STS, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSI), representados por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Pedro Zabalo Vilches, contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSI), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

  1. Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1.994, los recurrentes formularon su demanda, solicitando que se declare la nulidad de los artículos 8, 11.3, 14, 17.1.c), 18, 28, 30, 34, 71.2, 75, Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto impugnado. A juicio de los recurrentes, dichos preceptos reglamentarios son contrarios a la ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: en consecuencia, además de la nulidad de los preceptos reglamentarios indicados, se solicita, también, que se de nueva redacción a los mismos de conformidad a lo dispuesto en dicha Ley orgánica, así como de la legislación vigente. Dichas peticiones fueron reiteradas en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 17 de mayo de 1.994. El Abogado del Estado, en su demanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1.996 se señaló el día 5 de marzo de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición de todo recurso contencioso-administrativo se concreta en un acto procesal de la parte legitimada (recurrente), mediante el que se formula ante la jurisdicción contencioso-administrativa la petición de que se inicie el proceso con esta finalidad: obtener, por la aplicación del Derecho, determinada declaración jurisdiccional.

SEGUNDO

1. Para que el órgano jurisdiccional competente pueda dar una respuesta fundada en Derecho, es necesario que la parte recurrente presente ante el órgano judicial competente, el escrito de interposición del recurso, dentro del plazo señalado en la ley. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo es el de dos meses (art. 58 LJCA), plazo que ha de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 185 LOPJ). Pues bien, el artículo

5.1 del Código Civil, dispone que si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

  1. El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es improrrogable, de suerte que, transcurrido el mismo, queda caducado el derecho y por perdido (preclusión) el trámite o recurso (artículos 121.1 de la LJCA y 306 de la LEC).

TERCERO

1. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda y en su escrito de conclusiones, alegó que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSI), contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, es inadmisible por aplicación del artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 58.3.b) de la misma Ley, y con el art. 5.1 del Código Civil.

  1. Ante dicho alegato del Abogado del Estado, la representación procesal de los recurrentes no hizo alegación alguna fundada en Derecho, sino que se limitó a manifestar lo siguiente: que esta parte se ratifica plenamente en el escrito de demanda que fue formalizado en tiempo y forma.

CUARTO

La petición del Abogado del Estado debemos resolverla en primera lugar. El Abogado del Estado solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSI), contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en la Ley. Tal petición obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  1. La vieja sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1.979, puntualizó que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y en fechas exactamente determinadas. Pues bien, a los efectos de resolver la petición del Abogado del Estado, son relevantes los siguientes datos objetivos:

    a). Que el Real Decreto impugnado, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el día 13 de julio de

    1.993.

    b). Que la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSI), interpuso el recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el día 14 de septiembre de 1.993, pues esta es la fecha en que el escrito de interposición del recurso fue presentado en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo.

  2. El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es el de dos meses (art. 58 de la LJCA). El plazo inicial, pues, para la interposición del recurso debe contarse a partir del día 13 de julio de

    1.993, que es la fecha en que el Real Decreto impugnado fue publicado en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Debiendo hacerse el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, de fecha a fecha, tal como hemos consignado y reitera constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    (V. gr. SSTS de 2-10-76, 25-10-78, 3-1-79, 21-2-79, 20-4-79, 20-11-79, 19-1-80, 23-9-81, 3-3-82, 15-11-83, 12-6-89, 22-1-90 y 13-12-90), resulta que en el recurso que nos ocupa, aquel plazo acabó el día 13 de septiembre de 1.993, ya que durante el período de vacaciones (mes de agosto), conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2 de la LJCA, corren los plazos señalados para interponer el recurso contencioso-administrativo (SSTS de 15-4-75, 30-5-77, 28-9-77 y 21-1-84).

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, con la consecuencia de no poder entrar a examinar el contenido de la demanda formulada por los recurrentes.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSI), contra el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, por haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo, fuera del plazo establecido en la Ley.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Álvarez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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