STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5373/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.373/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "General Motors España, S.A", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº 437/91, de fecha 16 de marzo de 1992, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad Social; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha tramitado el recurso nº 437/91, promovido por "General Motors España, S.A", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de Infracción nº ST-1051/89, de 12 de mayo de 1989, en virtud de la que se impusieron dos multas dee 500.000 pesetas, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza, de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de octubre de 1989, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Subdirección General de Recursos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar este recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. Segundo.- Sin imposición en costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "General Motors España, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Compañía mercantil "General Motors España, S.A.", solicita se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia.

  2. El Abogado del Estado en la representación que le es propia, solicita se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Aragón, de fecha 16 de marzo de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por "General Motors España, S.A.", contra las resoluciones administrativas confirmatorias del acta de Inspección, por la que se imponía a la citada empresa dos sanciones de 500.000 de pesetas, por no haber respetado el derecho al descanso laboral de determinados trabajadores de esta empresa, que realizaran horas extraordinarias -algunas de ellas nocturnas- rebasando el límite legal establecido para ello, infringiéndose los artículos 34.2 y 35.6 de la Ley 8/80.

SEGUNDO

Según la entidad recurrente procede la revocación de la sentencia, pues la autorización para la realización de las horas extraordinarias nocturnas no era necesaria, art. 42.c) en relación con el art. 14 del RD. 2001/83. No obstante, si la Sala entiende que era necesaria la autorización, debería haber calificado los hechos como infracción leve, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.4 Ley 8/88, pues tan solo se omitió el trámite administrativo. En cuanto a la graduación de las infracciones, el Inspector solamente considera las circunstancias agravantes del art. 36.1 Ley 8/88 y no las atenuantes, lo que llevaría a la solución de imponerla en grado mínimo.

TERCERO

Las dos infracciones recogidas en el acta a que se ha hecho referencia, deben reputarse acertadas y conformes a Derecho. Así, respecto a la primera de ellas, por cuanto que los trabajadores que en dicha acta se citan, y en la jornada que se indica, no veían respetado "su derecho al descanso entre jornadas de 12 horas, y dos de ellas doblaron su turno, hasta las 21 horas", lo que constituye infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y respecto a la infracción del art. 35.6 de la citada norma, por cuanto que, como la propia empresa recurrente admite, se realizaron horas extraordinarias nocturnas sin estar expresamente autorizada para ello por la autoridad laboral, sin que puedan compartirse las razones aducidas por la empresa recurrente, en orden a que le resulte de aplicación la excepción exculpatoria prevista en el art. 42 aptdo. c) del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio, por estimarse que no sería necesaria la referida autorización respecto a las que puedan referirse a irregularidades en los relevos de turnos por causas no imputables a la empresa.

Aun admitiendo la existencia de las circunstancias descritas por la empresa apelante "necesidad de poner a punto las instalaciones y aprovisionar la línea de producción del material preciso para la jornada adicional de producción...", debe compartirse la solución a la que se llegó en la sentencia apelada por cuanto que el hecho de que por las condiciones del proceso o sistema de trabajo continuado por la empresa sancionada, resultase ineludible el doblar turnos y realizar horas extraordinarias nocturnas, no presenta la nota de extraordinario, ni de urgente, sino que se trata de una circunstancia previsible e integrante del normal desarrollo de la empresa, pues es posible una previsión anticipada del número de personas y horas precisas para que pueda llevarse a cabo la puesta a "punto de las instalaciones y aprovisionar la línea de producción del material preciso...", sin que pueda estimarse la concurrencia de la pretendida irregularidad en los relevos de turno por causa no imputable a la empresa, pues ésta no ha acreditado el suceso de algún acaecimiento extraordinario o excepcional, que hubiera hecho ineludible el doblar los turnos y la realización de horas extraordinarias nocturnas, sin la necesaria autorización administrativa.

CUARTO

Por último, alega que si la Sala entiende que era necesaria la autorización administrativa para la realización de las horas extraordinarias, debería haber calificado los hechos como infracción leve del art. 6.4 Ley 8/88, pues tan solo se omitió el trámite administrativo. No puede aceptarse la alegación de que la infracción se tipifique como leve, pues el art. 6.4 de la Ley 8/88, no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que tipifica como falta leve el no poner a disposición de los trabajadores a domicilio el documento de control de la actividad laboral que realicen. Ahora bien, para graduar la sanción correspondiente a esta segunda infracción, debe tenerse en cuenta que según el informe complementario de la Inspección de Trabajo de 21 de junio de 1989, siempre que se había solicitado por la empresa la preceptiva autorización administrativa para la realización de horas extraordinarias nocturnas, se le había concedido, y ello comporta, en función del principio de la necesaria proporcionalidad a los elementos de antijuridicidad y culpabilidad de la infracción, considerar a la que se trata como falta grave, en grado medio, en lugar de en grado máximo, procediendo en relación con ella, conforme al art. 37.3 de la Ley 8/1988, la sanción de 200.000 ptas., en lugar de las 500.000 impuestas.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar parcialmente el presente recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 5373/92, interpuesto porla representación procesal de "General Motors España, S. A.", contra sentencia, de fecha 16 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 437/91, que revocamos unicamente a los efectos de considerar como sanciones procedentes para las dos infracciones apreciadas las de 500.000 y 200.000 pesetas, respectivamente. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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