STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2981/1990
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2981 de 1990, interpuesto por TRANSPORTES DOMENECH, S.A., representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso seguido ante la misma con el número 1153/88, contra la desestimación por el Nº de Trabajo y Seguridad Social, del recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de Barcelona (Acta de Infracción). Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso, al ser las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de TRANSPORTES DOMENECH, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes, se dio traslado al apelante para trámite de alegaciones que evacuó en escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

CUARTO

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, lo evacuó por escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Uno de los actos administrativos impugnado en el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada tiene su origen en tres actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, levantadas por la Inspección de Trabajo de Barcelona el 15 de abril de 1986 a Transportes Domenech, S.A., por diferencias de cotizaciones de sus algo más de cuarenta trabajadores durante el periodo comprendido entre mayo de 1983 y marzo de 1985. Impugnadas las actas por al empresa, la Inspección, en trámite de informe,modificó ligeramente a la baja las correspondientes a los año 1983 y 1984 y al alza la del año 1985, teniendo en cuenta los nuevos datos sobre categoría y antigüedad de los trabajadores ofrecidos por la empresa. Confirmado plenamente el contenido de las actas por la Dirección Provincial, fue desestimado el recurso de alzada interpuesto contra esta resolución.

SEGUNDO

Planteada la objeción formal de que las actas no cumplen los requisitos a los que el artículo 38 del Decreto 1860/75 condiciona reconocerles valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, debemos observar, sin embargo, que en ellas no sólo se contienen los elementos a los que alude el artículo 22-c) del mencionado Decreto, sino que además con los mismos términos y especificaciones actuó la entidad interesada al ofrecer sus contraliquidaciones, de modo que desde este estricto punto de vista formal nada cabe oponer ni a las actas ni a las liquidaciones practicadas después por vía de informe, debiendo aceptarse la argumentación que sobre el particular se hace en la sentencia apelada.

TERCERO

Por lo que se refiere a la determinación de si son conformes a derecho las liquidaciones practicas por la Inspección, es necesario que fijemos una importante diferencia entre las referentes a los años 1983 y 1984 y la extendida por el año 1985, porque mientras que con relación a las dos primeras no se pone en duda por las partes cuales eran las normas pactadas en Convenio Colectivo que debían ser aplicadas, sin embargo respecto a la última de las citadas se ha suscitado la cuestión del Convenio que debió tenerse en cuenta al extenderla.

Delimitada la anterior distinción, en cuanto a las primeramente mencionadas entendemos, -con la sentencia apelada-, que no se ha articulado la prueba necesaria y suficiente para desvirtuar las conclusiones a que ha llegado la Inspección, si bien debemos considerar que al haber sido modificadas por ésta en el citado trámite de informe, habrá de estarse a lo establecido en él, en cuanto las sumas liquidadas para los años 1983 y 1984 son algo inferiores a las expresadas en las actas.

Otra es la conclusión que se alcanza respecto a la correspondiente a los tres primeros meses de 1985. El Convenio aplicado por la Inspección fue el de dicho año, pero que se había publicado el 4 de abril de 1986, es decir, once días antes de extenderse el acta. La evidencia de que entonces no había base jurídica para exigir a la empresa que ya hubiese cotizado conforme a los salarios resultantes del Convenio tan recientemente publicado, ha determinado el razonamiento sobre la precedencia de la liquidación conforme al mismo contenido en el informe de la Inspección, que la justifica porque la Inspectora que extendió nuevas actas a la misma empresa por diferencias de cotización hasta julio de 1987 había observado que no existía liquidación complementaria alguna correspondiente al periodo de 1985. Sea cual fuere la eficacia final de esta afirmación, lo que resulta claro es que a la fecha en que se extendió el acta ni era exigible a la empresa que tuviese ya realizada la liquidación complementaria ni, por supuesto, aplicarle recargo por mora este concepto, lo que nos obliga a anularla para que se practique otra en la que se liquide conforme al Convenio anterior, sin perjuicio de las actuaciones independientes que la Administración juzgue oportunas en orden a obtener las cotizaciones pertinentes como consecuencia de la obligación de abonar a los trabajadores las mejoras salariales derivadas de la vigencia del Convenio para el año 1985.

CUARTO

Finalmente, en cuanto al segundo acto administrativo enjuiciado, se trata de la resolución que confirmó en alzada la multa de quinientas mil pesetas impuesta a la empresa por una falta muy grave en su grado máximo, a tenor de lo previsto en los artículos 4-2 y 5 del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre.

La parcial estimación que hacemos de las pretensiones referentes a las liquidaciones no excluye que sustancialmente permanezcan idénticas las razones recogidas en el acta de infracción para proponer la sanción, ya que incluso la cuantía de las diferencias de cotización de los años 1983 y 1984 se reforman en cantidades mínimas, atendido su montante total de más de veinte millones de pesetas, lo que determina que consideremos en todo caso ajustada a derecho la calificación dada a la conducta ilícita de la entidad apelante.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Transportes Domenech, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior deJusticia de Cataluña, de 16 de enero de 1990, dictada en el recurso 1153/88, que revocamos en la parte que considera ajustada a derecho la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 27 de junio de 1988, que anulamos en lo que se opone a las siguientes declaraciones: primero, la obligación del recurrente de abonar las liquidaciones de cotización a la Seguridad Social en las cuantías expresadas por la Inspección de Trabajo para los años 1983 y 1984 en el informe de 20 de octubre de 1987; segundo, la nulidad de la liquidación correspondiente a los tres primeros meses del año 1985, debiendo la Administración practicar otra nueva en la que aplique el Convenio vigente durante el año 1984; tercero, no hacemos especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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