STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1054/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle nº 18 de las Normas Subsidiarias de Morón de la Frontera; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, siendo parte recurrida Don Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui,todos ellos bajo dirección letrada; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 2.649/1990, promovido por la representación de Don Jose Augusto , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle nº 18, de las Normas Subsidiarias de Morón de la Frontera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Morón de la Frontera de 9 de abril de 1990 y 23 de enero de 1990, por lo que se aprueba el Estudio de Detalle nº 18, y declaramos la nulidad de las mismas por no ser conformes a Derecho; todo ello sin imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra la citada sentencia preparó recurso de casación la Administración demandada, que fue tenido por preparado por la Sala sentenciadora, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Morón de la Frontera, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 22 de Junio de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de Marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso deducido por Don Jose Augusto , y declara la nulidad del Estudio de Detalle nº 18, de las Normas Subsidiarias de Morón de la Frontera. Considera que, a la luz de la prueba pericial practicada, el referido Estudio de Detalle no se ajusta a las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Declara probado, en efecto, que desde la aprobación de la modificación puntual de las citadas Normas hasta la aprobación definitiva del Estudio de Detalle se señalan en once el número máximo de viviendas, con una edificabilidad de 0,747 m2/m2 y un valor urbanístico de 10.297.350 pesetas y que, en el Estudio de Detalle impugnado, se contempla, en cambio, como nueve el número máximo de viviendas, con una edificabilidad de 0,611 m2/m2 y un valor urbanístico de 8.422.508 pesetas. Entiende, por ello, que el Estudio de Detalle reduce la edificabilidad, el número máximo de viviendas y el valor urbanístico fijado en las citadas Normas, por lo que declara su nulidad, en cuanto un Estudio de Detalle no puede asumir la función ordenadora propia de los instrumentos urbanísticos que desarrolla, y debe limitarse a la especificación y adaptación de las normas superiores establecidas previamente.

SEGUNDO

El artículo 95.1.1º de la LJCA autoriza el recurso de casación en los casos de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. La jurisdicción (artículo 9.1 de la LOPJ) es el primer presupuesto del proceso. El ejercicio de la jurisdicción sólo es factible dentro de los procesos conforme a las normas de competencia y procedimiento que establecen las leyes. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocen, así , de las pretensiones que se formulen en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo (artículo 9,4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA), resultando que, como la jurisdicción es improrrogable, los órganos judiciales deben plantearse de oficio su falta de jurisdicción, en los términos del artículo 9.6 de la LOPJ. Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia (abuso por defecto de jurisdicción). Resulta claro, a la luz de lo que acabamos de expresar, que la sentencia recurrida - que ha conocido de una pretensión genuinamente administrativa - no incurre en el vicio del primer motivo de casación esgrimido por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, en cuanto lo articula únicamente al amparo del motivo 1º del artículo 95.1 de la LJCA, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

TERCERO

Pudiera entenderse que se ha querido denunciar en el primer motivo la existencia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero es claro que el artículo 95.1.1º de la LJCA no es el cauce adecuado para combatir un posible vicio de incongruencia de la resolución impugnada. Aún desde esta perspectiva, la ausencia de cita de las normas y de la jurisprudencia infringidas nos deben llevar a desestimar el motivo, como, por otra parte, pide expresamente la parte recurrida, siendo de destacar que se debatió, y también pidió, en la instancia la nulidad del Estudio de Detalle, por lo que el éxito del motivo desde la perspectiva de incongruencia requeriría un desarrollo del razonamiento que no se ha efectuado. El primer motivo no puede, así, prosperar.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos que se articulan ya que, aunque se recurre al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, se cuestiona en realidad la apreciación de la prueba efectuada por la Sala "a quo".

En efecto, la fundamentación del motivo se basa en la existencia de una certificación expedida por la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía que vendría a demostrar, en contra de lo que resulta de la prueba pericial, que el Estudio de Detalle no reduce la edificabilidad, ni el número de viviendas ni su valor urbanístico. No se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado, pese a lo que se discute el valor de una pericia que es de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este planteamiento no puede prosperar en el presente recurso extraordinario, por motivos tasados, entre los que no se encuentra el de error en la apreciación de la prueba. La interpretación errónea del artículo 14 del TRLS de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, que se propugna en el motivo, parte así de este pretendido error de apreciación, que se afirma en forma expresa. El motivo debe decaer.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez Villaboa Mandri en representación del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, contra la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2649/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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