STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso3707/1990
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.227.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Infracciones. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 25 de febrero de 1991 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: En virtud de lo resuelto en las sentencias citadas del Ministerio Fiscal y en acatamiento de lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe tenerse por desaparecido el art. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de poder servir de soporte a la sanción objeto del litigio.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que, con el núm. 3.707 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de "Aviación y Comercio, S. A." (Aviaco), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de marzo de 1990, contra resolución de la Dirección General de Trabajo y de la Dirección Provincial de Baleares, de 16 de junio de 1989 y 23 de agosto de 1988, que impuso sanción. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.º Declaramos conforme al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y sanción impuesta. 3.° No hacemos declaración respecto a las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación de "Aviación y Comercio, S. A.", se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 19 de marzo de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abajo evacua el trámite conferido, y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y estimando el "recurso contencioso- administrativo", interpuesto contra la resolución de alzada de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, del 16 de junio de 1989, sobre acta de infracción, núm. 372/88, de la Inspección de Trabajo de Baleares porinfringir los arts. 20.1 en relación con el 4.1, e), del Estatuto de los Trabajadores por una cuantía de 100.000 pesetas, anule la misma y la deje sin efecto.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre de la parte apelada, presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 18 de junio de 1992 .

Por providencia de la misma fecha y año, se acordó oír a las partes sobre la adecuación de la sanción impuesta en aplicación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores con el resultado de autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente resolución ha de iniciarse con el examen de la cuestión relativa a la adecuación a las exigencias del art. 25, pág. 1 de la Constitución , de las sanciones impuestas a los empresarios, en aplicación del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , que ha sido sometida a las partes en uso de las potestades conferidas por el art. 43 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo. Sobre tal cuestión ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia del 13 de diciembre de 1990 , reiterada por la de 25 de febrero de 1991, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores no cumple las exigencias materiales que impone el art. 25, pág. 1 , c), pues este precepto exige no sólo la definición normativa previa de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, correspondencia que puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial y administrativa, pero que, en modo alguno, puede quedar por entero encomendada a ella, que es lo que acontece con el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores que no establece distinción entre infracciones muy graves y otras, ni la división de cada una de éstas ignoradas categorías en distintos grados, ni gradúa las sanciones, limitándose el precepto a establecer un límite máximo de ellas en razón de cuál sea el órgano que las impone, defecto que no se subsana con la invocación de los arts. 20, 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 4.1, e), ambos del Estatuto de los Trabajadores , que se hace en el acta y resolución administrativa, ya que tampoco esa norma suministra criterio alguno que, en términos de la exigencia del art. 25, pág. 1, CE , permita entender que las conductas imputadas al recurrente sean constitutivas de infracción laboral grave, al sancionar en su grado mínimo, pues dichos artículos se limitan a establecer obligaciones empresariales. Todo esto en aplicación directa de la doctrina legal sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional últimamente citada.

Segundo

En virtud de lo expuesto, como sea que la consecuencia que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional han extraído de las argumentaciones transcritas, ha sido el otorgamiento del amparo entonces solicitado, lo que equivale una implícita e inequívoca declaración de inconstitucionalidad del art. 57, pág. 1, del Estatuto de los Trabajadores (según, además, se desprende de la referencia que el Tribunal Constitucional hace en el último párrafo del fundamento legal final de la sentencia primeramente citada, del art. 55, pág. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), debe el Tribunal que ahora actúa en acatamiento de lo dispuesto en el art. 5, pág. 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo intérprete de la Constitución, tener por desaparecido el precepto legal cuestionado a los efectos de poder servir de soporte a la sanción objeto del litigio. Por lo que ha de dictarse sentencia estimatoria de la apelación, revocando la apelada, con la consiguiente también estimación del recurso en su día, promovido por la actora contra las resoluciones administrativas que le impusieron una sanción fundada en un precepto legal contrario a la Constitución.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Aviación y Comercio, S. A.", debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria del recurso promovido contra las resoluciones de la Dirección General de Trabajo y de la Dirección Provincial de Baleares, de 16 de junio de 1989 y 23 de agosto de 1988, que impuso a la recurrente la sanción de 100.000 pesetas, en consideración al acta 372/88. Con la consiguiente estimación de dicho recurso contencioso-administrativo y anulación de las resoluciones administrativas y de la sanción a que el mismo hace referencia.No se hace una expresa condena por las costas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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