STS, 6 de Junio de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso12008/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.160.-Sentencia de 6 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Local. Concurso de provisión. Bases. Proceso contencioso-administrativo

(Ordinario). Recurso de apelación. Inadmisibilidad: cuestión de personal.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo.

DOCTRINA: La contraexcepción prevista en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional no comprende las bases de un concurso y el

baremo específico de méritos para la provisión de un puesto de trabajo reservado a quienes ostenten la condición de funcionarios

de carrera, al no plantearse en tal caso un supuesto de nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 12.008/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 4 de octubre de 1991, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso seguido ante la misma núm. 996/1988, sobre bases de concurso y baremo específico para la provisión de impuestos de trabajo reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional; no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Beasain apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Beasain (Guipúzcoa), en sesión celebrada el día 30 de junio de 1988 adoptó acuerdo cuya parte dispositiva dice, textualmente transcrita: "Primero. Fijar la valoración del conocimiento del euskera en el 60 por 100 del baremo de libre determinación por el Ayuntamiento, siendo el 40 por 100 restante adaptable a la situación específica y necesidades del propio municipio. Segundo. Aprobar las bases y méritos específicos a que deberá ajustarse la tramitación y resolución del concurso general de traslado que se convoque" simultáneamente por la Administración del Estado y en este territorio histórico por la Diputación Foral de Guipúzcoa, para cubrir, con carácter definitivo, el puesto vacante de Interventor de este Ayuntamiento, que figuran como anexos I y II respectivamente de este acuerdo. Tercero. Remitir dentro del plazo hábil previsto al Gobierno Vasco, a la Dirección General de la Función Pública y a la Diputación Foral de Guipúzcoa certificación literal de este acuerdo, así como de los anexos I y II que forman parte del mismo en cumplimiento y a los efectos previstos en el apartado cuarto de la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 9 de mayo de 1988».Segundo: Interpuesto contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General de Estado, fue resuelto, en primera instancia, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra mediante Sentencia num. 260/1991 de fecha 4 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: "Fallo: l 2 Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado. 2.a Declarar nulo y sin efecto alguno, por contrario a Derecho, el acuerdo aprobando las bases y baremos de méritos específicos que han de regir el concurso para cubrir la plaza de Interventor adoptado el 30 de junio de 1988 por el Ayuntamiento de Beasain en los extremos relativos a servicios, cursos, diplomas, entrevista, euskera y desempates. 3.a No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas del recurso».

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, siendo admitida la apelación con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal. No habiendo comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Beasain, que tampoco lo hizo en la primera.

Cuarto

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de instancia, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, poniéndosele de manifiesto las actuaciones para que presente el correspondiente escrito, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la apelada y declare nulo o anule el acuerdo municipal impugnado en todos los extremos objeto de impugnación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de junio de 1994, acordándose al propio tiempo oír a las partes por plazo común de diez días sobre la apelabilidad del fallo recurrido, no habiéndose producido alegación al respecto.

Llegado el día señalado, tuvo lugar la votación y fallo de la presente apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La materia sobre la que ha versado el proceso se refiere a la impugnación por el Abogado del Estado del Acuerdo del Ayuntamiento de Beasain en virtud del cual se aprueban las bases del concurso y el baremo específico para la provisión de puestos de trabajo reservado a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Segundo

El régimen jurídico de los supuestos en que las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional son susceptibles de apelación se encuentra contenido en el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , que exceptúa de este recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, salvo las de separación de empleados públicos inamovibles, contraexcepción esta última en la que la Sala, en doctrina uniforme y constante, ha venido manteniendo un criterio amplio, acorde con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la Constitución, comprendiendo en la misma todos los casos en que está en juego el nacimiento o la extinción del vínculo funcionarial; por lo que no resultan subsumibles en tal contraexcepción las bases de un concurso y el baremo específico de méritos para la provisión de un puesto de trabajo reservado a quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera, al no plantearse en tal caso un supuesto de nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

Tercero

Por ello, en el caso que ahora se contempla era improcedente la admisión de la apelación, al haberse dictado la sentencia apelada en materia de personal al servicio de la Administración pública a la que es aplicable la regla de la única instancia del precitado art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en su anterior redacción.

Cuarto

No se aprecian méritos para imponer las costas de este recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra laSentencia dictada el 4 de octubre de 2.161 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso seguido ante la misma núm. 996/1988, absteniéndose por tanto de conocer sobre el fondo del asunto, con devolución de las actuaciones a la Sala de origen, sin hacer declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Martínez de Alegría.-Rubricado.

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