STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1857/1993
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1992 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en defensa y representación del expresado Ayuntamiento, siendo parte recurrida la Entidad mercantil LOSAGA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 283/1.989, promovido por la representación de la Entidad mercantil LOSAGA,S.A., propietaria de una finca sita en la Calle San José 21, con fachada a calle Céspedes del Barrio de San Bartolomé de Sevilla (Hotel Fernando III) y en el que han sido partes demandadas la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Se impugnaba la resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía, confirmada por silencio en reposición, por la que se aprueba una revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, en lo que afecta al barrio de San Bartolomé, de la antigua judería (calles de San José y Céspedes), en la ampliación simple de viario de la calle Céspedes, denominada ASV-C12, ampliando la anchura de la referida calle, entre el Hotel Fernando III y el Palacio de Altamira.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 283/89, interpuesto por el Procurador D. Luis Escribano de la Puente, en nombre y representación de LOSAGA, S.A. declaramos la nulidad por no ajustarse al ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 23 de Diciembre de 1.987, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla en el concreto punto del Plan que se refiere a la actuación ASV-C-12. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Sevilla preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre del expresado recurrente, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Junio de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de Marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sevilla recurre en casación frente a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia con sede en la ciudad expresada, que anula la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, en el punto concreto impugnado (ASV-C-12), que se refiere a una ampliación de la anchura de la calle Céspedes, en el Barrio de San Bartolomé, que integra parte de la estructura de la judería de Sevilla, entre el Hotel Fernando III, propiedad de la entidad recurrida, y el Palacio de Altamira.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, con invocación de una flexibilidad en la interpretación, que se trata de amparar en el artículo 3.1 del Código civil, se interesa que interpretemos el inciso final del artículo 21.3 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, de regulación del Patrimonio Histórico español, en el sentido de permitir una modificación puntual de las alineaciones urbanas existentes en la calle Céspedes, del expresado barrio de San Bartolomé.

Tal interpretación llevaría a casar la sentencia recurrida, cuya razón de decidir se encuentra precisamente en que la ampliación, dentro del conjunto histórico de que trata, de la expresada calle Céspedes, vulnera el precepto e inciso que se acaba de citar.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida es acertada al apreciar y admitir que el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla cumpla en el presente caso, respecto del conjunto histórico, las funciones de los Planes Especiales de Protección que exige el artículo 20.1 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español. El propio artículo 20.1 citado permite, en efecto, al planificador optar entre la figura del referido Plan Especial "u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística" siempre que el mismo cumpla, desde luego, todas las exigencias establecidas en la propia Ley 16/1985. A todo ello atiende - como muy bien precisa la sentencia recurrida - el PGOU impugnado, que contiene, respecto del conjunto histórico, las determinaciones que señala el artículo 20.2 de la L.P.H.E. respecto al orden prioritario de usos públicos, áreas de rehabilitación integrada, conservación de fachadas y cubiertas y demás determinaciones. Cabe añadir que, precisamente por ello, deben respetar también los instrumentos de planeamiento que hacen las veces del Plan de Protección el régimen del artículo 21 de la LPHE, respecto a los referidos Conjuntos Históricos, en contra de lo que se aduce en el recurso.

CUARTO

La finalidad de protección de la Ley 16/1985 se intensifica cuando la misma se ocupa de Conjuntos históricos ya que excepcionalmente permite remodelaciones urbanas en ellos pero sólo - según reza su artículo 21.2 - en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.

De la misma forma - según el artículo 21.3 de la calendada Ley - la conservación de dichos conjuntos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Es en este contexto normativo en el que se inserta el precepto que se discute en esta casación. La Ley dispone que se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y que sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. Elevando aún más el nivel de protección se obliga a mantener las alineaciones urbanas existentes, precisando el inciso final del precepto que dicho mantenimiento se hará "en todo caso"; es decir, "siempre".

El sentido gramatical del texto es inequívoco, no pudiéndose apreciar que su mandato sea contrario a la finalidad propia de la norma, atendida la naturaleza misma de un conjunto histórico como Bien de Interés Cultural, tal como lo define la propia Ley en su artículo 15.3. La interpretación literal es, por ello, suficiente y obligada.

QUINTO

Al perecer el motivo decae también el recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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