STS, 21 de Abril de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso571/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.721/85, se ha interpuesto apelación por EMPRESA AUTOS LA VALENCIANA, S.A., representada por el procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, con asistencia de letrado, contra sentencia de 12 de febrero de 1.988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, sobre autorización especial de reiteración de itinerario de línea de transportes, habiendo comparecido como partes apeladas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la entidad LOS AMARILLOS, S.L., representada por el procurador don Jorge Deleito García, con asistencia de letrado, y la entidad TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de diciembre de 1.984, el Director General de Transportes de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que autoriza a las empresas TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A. y LOS AMARILLOS, S.L. el establecimiento de un servicio público discrecional de transporte de viajeros por carretera, con autorización especial de carácter temporal y excepcional, de reiteración de itinerario y cobro individual por plaza, entre Sanlúcar de Barrameda-Chipiona-Rota, cuya prestación se realizará de forma alterna entre las dos empresas. Interpuesto recurso de alzada por la EMPRESA AUTOS LA VALENCIANA, S.A., no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 12 de febrero de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Paneque Guerrero en nombre y representación de "Empresa Autos La Valenciana, S.A.", contra la desestimación tácita del recurso de alzada deducido ante la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía frente a la comunicación del órgano citado de 15 de enero de

1.985. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 571/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de abril de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la supresión del Ferrobús diario que existía entre Cádiz-Puerto de Santa María-Sanlúcar de Barrameda, con dirección en ambos sentidos, y ante la necesidad de atender la demanda de transporte creada por dicha supresión, el Director General de Transportes de la Junta de Andalucía resolvió autorizar a las empresas "Transportes Generales Comes, S.A.", y "Los Amarillos, S.L." -las cuales tenían concesiones de servicio público regular de transporte en la zona-, el establecimiento de un servicio público discrecional de transporte de viajeros por carretera, con autorización especial de carácter temporal y excepcional, de reiteración de itinerario y cobro individual por plaza, entre Sanlúcar de Barrameda-Chipiona-Rota, cuya prestación se realizará de forma alterna entre ambas empresas. La entidad "Autos La Valenciana, S.A.", que sirve parcialmente el itinerario afectado pero con prohibición de tráfico entre Sanlúcar de Barrameda- Chipiona y viceversa, impugna aquella autorización basándose en que se ha creado una figura de transportes nueva, no prevista en la Ley, ya que no se puede hablar de "servicio discrecional", si se permite "la reiteración de itinerarios" y "el cobro individual", al ser estas notas propias de una concesión de servicio regular; con lo que, mediante este cambio de denominación, se ha pretendido, según entiende, eludir el trámite de información pública consagrado para los servicios regulares en el artículo 10 de la Ley de Ordenación de los Transportes de 27 de diciembre de 1.947, y 11 y demás concordantes del Reglamento para su aplicación de 9 de diciembre de 1.949. La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, ya que el recurrente no podía obtener ningún beneficio de la anulación del acto, al no cumplir las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización, a saber: a) carecer de servicio con Cádiz, pues hasta allí llegaba y de allí partía la línea de ferrocarril que se suprimió y se pretendía sustituir; y b) tener en su concesión Jerez-Sanlúcar-Chipiona, prohibición de tráfico entre estas dos últimas localidades.

SEGUNDO

Se parte del concepto de legitimación "ad causam", tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa, que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses; la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente y, además, incurra en ilegalidad.

Examinando ambas cuestiones hemos de indicar, en primer término, que el artículo 35 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Transporte, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1.949, establece una excepción al régimen normal del servicio discrecional de viajeros con vehículos de diez o más plazas, excepción que operará en cuanto a la prohibición de pago individual por asientos y realización reiterada del mismo itinerario; es decir, en esas circunstancias excepcionales será posible un servicio discrecional, no sujeto a los presupuestos formales del regular -incluida la información pública-, ni a los materiales del discrecional de que se trata -contratación de grupos de viajeros, reiteración de itinerarios-. En la adopción de esta posibilidad, la Dirección General -dice el mismo artículo- tendrá en cuenta las condiciones a que se refiere el párrafo sexto del artículo 44, esto es, las características del servicio que se va a establecer y las circunstancias que concurran en los servicios regulares que existan en el itinerario de que se trate.

Pues bien, el acto impugnado se ha realizado con estricta sujeción a lo dispuesto en la anterior normativa. En efecto, el supuesto excepcional que le atribuía la potestad fue la supresión del servicio ferroviario; las características del servicio a establecer no eran otras que su naturaleza de urgente, provisional y transitorio -de hecho estaba en trámite otro expediente de concesión del servicio regular en tales itinerarios-, y las circunstancias de los servicios regulares eran favorables a los que resultaron autorizados, pues el que prestaba el recurrente no llegaba hasta Cádiz, y tenía prohibido el tráfico entre Sanlúcar y Chipiona, trayecto que debía ser atendido por el servicio excepcional.

Partiendo de los anteriores presupuestos de hecho, resulta patente que la anulación del acto, con la apertura de un nuevo expediente de adjudicación, en nada iba a beneficiar a la empresa recurrente, pues de acuerdo con las condiciones señaladas, no podía haber sido favorecido con la autorización; lo que comporta que haya que confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa AUTOS LA VALENCIANA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dela Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 12 de febrero de 1.988, recaída en el recurso nº 1.721/85, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

33 sentencias
  • SAN, 24 de Marzo de 2006
    • España
    • 24 Marzo 2006
    ...será el que determine su aptitud para deducir su pretensión y que este Tribunal deba examinarla en cuanto al fondo. Como señaló la STS de 21 de abril de 1997 , ponente González González, "se parte del concepto de legitimación ad causam, tal cual ha sido recogido por la más moderna doctr......
  • SAN, 21 de Octubre de 2005
    • España
    • 21 Octubre 2005
    ...será el que determine su aptitud para deducir su pretensión y que este Tribunal deba examinarla en cuanto al fondo. Como señaló la STS de 21 de abril de 1997 , ponente González González, "se parte del concepto de legitimación ad causam, tal cual ha sido recogido por la más moderna doctr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1633/2007, 14 de Diciembre de 2007
    • España
    • 14 Diciembre 2007
    ...subjetivo reaccional que permite impugnar una actuación administrativa que se considera ilegal, propio de la legitimación ad causam (STS 21-4-97 ) SEGUNDO Como antecedentes de la actuación recurrida cabe mencionar los En fecha 24-4-99 se celebró una Asamblea General Ordinaria de la EUCC en ......
  • SAN, 6 de Julio de 2006
    • España
    • 6 Julio 2006
    ...será el que determine su aptitud para deducir su pretensión y que este Tribunal deba examinarla en cuanto al fondo. Como señaló la STS de 21 de abril de 1997 , ponente González González, "se parte del concepto de legitimación ad causam, tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La configuración de los intereses legítimos en la jurisprudencia actual: contenido y categorías
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá Núm. XIV-2021, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...en abstracto, sino en relación con un determinado asunto. En este sentido, cabe citar la distinción que realiza el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de abril de 1997, “ la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación admin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR