STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9718/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso 9718/92, interpuesto por HERO ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sus recursos acumulados 1137/90 (cuantía 730.542 ptas.), 1138/90 (cuantía 6.158.058 ptas.), 1139/90 (cuantía 19.042 ptas.), 1140/90 (cuantía 647.158 ptas.) 1141/90 (cuantía 315.036 ptas.), 1142/90 (cuantía 339.0303 ptas.), 1143/90 (cuantía 651.351 ptas.), 1144/90 (cuantía 3.561.949 ptas.), 1146/90 (cuantía 58.140 ptas.), 1147/90 (cuantía 34.109 ptas.), 1148/90 (cuantía

23.220 ptas.), 1149/90 (cuantía 457.880 ptas.), 1150/90 (cuantía 178.407 ptas.) y 1151/90 (cuantía 632.100 ptas.), siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativos a impuesto general sobre el tráfico de las empresas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia dictó diversas resoluciones en los expedientes administrativos de que dimanaron los recursos contenciosos indicados, desestimando por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas por Hero España, contra la repercusión del impuesto general sobre el tráfico de las empresas (en lo sucesivo igte) llevada a cabo por diversos proveedores de la entidad en la facturación correspondiente.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos se formularon recursos contenciosos ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que los acumuló y en los que se dictó sentencia el día 13 de abril de 1992 en sentido desestimatorio y declarando conformes a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de apelación y recibidos los autos, personadas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 30 de septiembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los recursos acumulados en la instancia y que han dado lugar a la presente apelación hay varios cuya cuantía no llega a 500.000 ptas., suma que fue la exigida por el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para poder acceder a la apelación.

En consecuencia, ha de declararse la indebida admisión a trámite de dicho recurso para los asuntos en que recae tal circunstancia (1139, 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1149 y 1150), sin que sea óbice paraello la acumulación efectuada por la Sala de instancia, pues el artículo 50.3 de la misma Ley establece claramente que tal acumulación no comunicará a los asuntos de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

SEGUNDO

Abordando ya el tema litigioso, en el recurso se impugna la sentencia apelada por cuanto ésta confirmó el criterio del Tribunal administrativo de declarar extemporáneas las reclamaciones, al estimar que habiendo sido interpuestas el 29 de enero de 1988, rebasaban con exceso el plazo de 15 días en que deben interponerse las mismas, término que tanto las resoluciones administrativas como la sentencia de instancia computan desde el momento en que la entidad recurrente efectuó el pago de las facturas a los proveedores.

La cuestión litigiosa ha sido objeto de una profusa atención por esta Sala, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 4 y 10 de mayo de 1993, 11 de mayo de 1994, 20 de enero y 19 de mayo de 1995, 18 de marzo de 1997 en el recurso de apelación 12329/1991 y de la misma fecha en el 12620/1991.

Ello impone reiterar dicha doctrina, para lo que bastará con reproducir lo dicho en la última de las sentencias citadas.

En el primero de sus Fundamentos de Derecho se dijo que "conviene recordar que el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, entonces vigentes, en su artículo 122.3 disponía que en los procedimientos de reclamaciones de repercusiones tributarias, "la reclamación será interpuesta en el plazo de quince días contados desde que la repercusión o la pretensión de reembolso sean notificados fehacientemente al sujeto obligado a soportarlas o este manifieste expresamente que las conoce" (precepto que aparece significativamente modificado en el vigente Reglamento de 1 de Marzo de 1996, artículo 117.3º, que indica que el cómputo deberá hacerse "desde que la repercusión o pretensión de reembolso sean notificados fehacientemente al reclamante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la repercusión")".

TERCERO

En el siguiente Fundamento, la sentencia indica que, como en el caso que ahora nos ocupa, "las facturas remitidas con las mercancías a la entidad apelante no pueden ser más explícitas , deslindando perfectamente las cantidades correspondientes a los precios y al impuesto sobre el tráfico de empresa, con detalle que no deja lugar a dudas, lo que indica que la misma recibió comunicaciones fehacientes de las repercusiones, y como en la misma reclamación inicial se reconoce que las operaciones comerciales tuvieron lugar entre los años 1983 a 1985, y que por tanto, durante ellos se hicieron los pagos y se conocieron las retenciones, es obvio que al interponerse dicha reclamación el 7 de Septiembre de 1988, habían pasado notoriamente los quince días de plazo que tenía para hacerlo, por lo que, tal y como resolvió el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la reclamación era inadmisible, lo que procede declarar de oficio, por afectar al orden público del procedimiento, aunque la sentencia apelada no haya sido recurrida en este particular".

CUARTO

A la vista de lo anterior es manifiesto que debe confirmarse la sentencia recurrida, cuya fundamentación no puede ser más correcta, siendo innecesario abordar la cuestión relativa a la conceptuación como mayorista que plantea la parte apelante, en la que también entró la sentencia de esta Sala que estamos reiterando, denegándole tal condición.

En el Tercero de sus Fundamentos se dice, en efecto, citando a su vez la sentencia de 4 de mayo de 1993, que ""si quisiera disiparse cualquier escrúpulo por no haberse abordado la cuestión de fondo, habría que convenir en que con arreglo al artículo 10 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de Octubre, sólo son mayoristas quienes transmiten o entregan bienes en el mismo estado en que los adquieren, sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, siendo así que los proveedores de la empresa recurrente procedieron a la elaboración de vino a partir de la uva cosechada por los Cooperativistas o adquirida a terceros"".

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

Declaramos la indebida admisión a trámite del presente recurso de apelación en lo relativo a los recursos acumulados números 1139, 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1149 y 1150, declarando, enconsecuencia, la firmeza de la sentencia apelada en orden a los mismos.

Segundo

Desestimamos el mismo recurso en cuanto a los restantes recursos y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada el día 13 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en dichos recursos, y que declaró conformes a Derecho los actos recurridos.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2007
    • España
    • 25 Septiembre 2007
    ...lo establecido en el art. 484 de la LEC de 1881, es una fórmula general equiparable a la indeterminación según doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-98 y 2-2-99 , entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento. Por todo ello, la demanda inicial del p......
  • ATS, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...lo establecido en el art. 484 de la LEC de 1881, es una fórmula general equiparable a la indeterminación según doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento. En la medida que ello es así tanto la de......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...al tipo de procedimiento adecuado, sin referencia a la cuantía concreta, es una fórmula general equiparable a la indeterminación, (SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento. En la medida que ello es así la demanda de ......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...lo establecido en el art. 484 de la LEC de 1881, es una fórmula general equiparable a la indeterminación según doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se llega a especificar o concretar la cuantía del procedimiento. En la medida que ello es así tanto la de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR