STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8828/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.810.-Sentencia de 29 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.828/1991.

MATERIA: Farmacia; apertura de oficina.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ley de Procedimiento

Administrativo.

DOCTRINA: Al no acotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, es procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Alberto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 1 de julio de 1991, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido en este proceso el citado Sr. Juan Alberto , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 19 de septiembre de 1988 don Juan Alberto dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga en el que solicitaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en «Las Cañadas», término municipal de Mijas (Málaga). Dicha solicitud se efectuaba al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador, y por tanto para atender un núcleo de población.

No habiendo obtenido resolución expresa a la solicitud de apertura, don Juan Alberto denunció la mora ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga.

Segundo

Entendiendo desestimada dicha solicitud en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, don Juan Alberto , interpuso en 5 de mayo de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Granada.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en I de julio de 1991 en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Tercero

Contra esta sentencia don Juan Alberto interpuso en 4 de julio de 1991 recurso de apelación, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Sr. Juan Alberto , como apelante, así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que comparece en concepto de apelado.Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 28 de septiembre de 1993 para su votación y tallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se apela una sentencia del Tribunal de Instancia que contiene la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley de la jurisdicción, en relación con el art. 37 del mismo texto legal. Pues las circunstancias del caso de autos eran que el solicitante, tras haber dirigido su petición al Colegio Oficial de Farmacéuticos competente, denunció la mora en la solución del expediente y transcurridos tres meses interpuso recurso contencioso-administrativo. La sentencia de instancia entiende que tal recurso era inadmisible por no haberse interpuesto recurso de alzada ante la desestimación, recurso que debía resolver el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, argumentación en la que insiste igualmente dicho Consejo ahora apelado.

Por tanto, dado el carácter procesal de esta cuestión planteada, hay que pronunciarse ante todo sobre ella y sólo si procediera declarar admisible el recurso entrar en el fondo de la cuestión planteada respecto al derecho del solicitante a la apertura de oficina de farmacia.

Segundo

En cuanto a la declaración de inadmisibilidad la Sala ha de atenerse estrictamente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en cuanto a los requisitos procesales.

Ello ha de hacerse incluso reconociendo que el Colegio provincial incumplió la obligación en Derecho que se consagra en el art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de dictar una resolución expresa. Por otra parte la Sala no puede compartir los argumentos del apelante en el sentido de que deba entrarse en el fondo del asunto porque en el mismo fallo de la sentencia apelada se incluye un inciso a tenor del cual se entiende que concurren los requisitos reglamentarios. Pues, pese a la defectuosa redacción del fallo, es indudable que la declaración de éste es que el recurrente ahora apelante entendía que se daban los requisitos, sin que pueda interpretarse en modo alguno que tal entendimiento fuese compartido por la Sala del Tribunal de instancia.

Hay que pronunciarse por tanto sobre si se agotó la vía administrativa ante de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva.

En cuanto al primer punto resulta indudable que contra las resoluciones de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos cabe recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios a tenor de la legislación aplicable. Por lo demás resulta obvio que el recurso de alzada puede y debe interponerse tanto contra los actos expresos como contra las denegaciones que se derivan del efecto negativo del silencio de la Administración, en este caso de la Administración corporativa. Se llega pues inevitablemente a la conclusión de que al no interponerse el repetido recurso de alzada no se agotó la vía administrativa y por tanto la sentencia del Tribunal de Instancia aplicó debidamente el art. 82, apartado c), de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto a la posibilidad de que prescindiendo del requisito procesal se entre en el fondo del asunto de acuerdo con el criterio de llevar a cabo una interpretación antiformalista de la ley para la mejor tutela judicial efectiva, lo cierto es que reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogiendo a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha declarado que los requisitos procesales constituyen una garantía del proceso. Consideración ésta que debe mantenerse también en el presente caso por cuanto la tutela judicial efectiva debe ser virtual igualmente para todas las partes en el proceso.

En este sentido la Sala debe acoger la alegación del Consejo General de Colegios apelado cuando afirma que el no agotamiento de la vía administrativa le ha pinado de dictar una resolución en Derecho, de acuerdo con las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico. Sin que sea posible que la Sala entre en las consideraciones que hace el apelante sobre el modo de ejercicio por la Administración corporativa de las competencias que le otorga la legislación vigente para la defensa del interés en el ejercicio profesional.

Por tanto, aún entendiendo que el Colegio Provincial incumplió la obligación que consagra el art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de dictar una resolución expresa, siendo indudable, como así lo reconoce el mismo apelante, que no se interpuso recurso de alzada y por tanto no se agotó la vía administrativa, es obligado desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la declaración deinadmisibilidad del recurso que se contiene en el fallo de la sentencia del Tribunal de Instancia.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación por lo que confirmamos la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y en consecuencia confirmamos asimismo la sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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