STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7426/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en recurso número 465/90 . Siendo parte apelada la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad anónima Banco Bilbao Vizcaya en autos 465/90, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados no se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los anulamos, sin hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, "dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en la procedencia de admitir la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones administrativas imputables a sus empleados o dependientes a título de dolo o culpa, así como que los hechos sancionados se encuentran debidamente tipificados.

La primera de las cuestiones planteadas ha sido ya resuelta por la Sentencia de 20 de mayo de 1992, dictada en recurso extraordinario de revisión basado en el artículo 102.1.b de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92, por entender que el que ahora se sigue responde a una más adecuada interpretación de la normativa aplicable y de la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias ycrediticias en materia de seguridad. La doctrina sentada es la de admitir la responsabilidad administrativa de las entidades bancarias por la falta de cumplimiento negligente de sus empleados de las medidas de seguridad obligatorias, salvando esa responsabilidad cuando tal proceder no obedece a una desatención, sino a situaciones de riesgo personal grave para los propios empleados o terceras personas. Sirve de base a esta interpretación el artículo 9 del Real Decreto Ley 3/79, de 26 de Enero, que refiere el incumplimiento de las normas de seguridad a las empresas, al titular de las mismas, no a sus dependientes o empleados, que en caso de negligencia podrán incurrir en responsabilidad, mas no frente a la Administración, sino frente a su principal. Lo expuesto no comporta pretericion del principio de culpabilidad, ni del de personalidad de la sanción, sino la acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas obligadas a actuar, por exigencias de su propia naturaleza, por medio de personas físicas. En el caso enjuiciado se sanciona un hecho, el indebido funcionamiento del sistema de alarma, por un defectuoso mantenimiento de las instalaciones que no asegura su perfecto funcionamiento y utilización oportuna, defecto imputable a negligencia de las personas responsables del mismo en la entidad bancaria sancionada por lo que la responsabilidad administrativa es exigible a la referida entidad.

SEGUNDO

La segunda alegación contenida en el escrito de recurso del Sr. Abogado del Estado es el que los hechos sancionados se encuentran debidamente tipificados en el artículo 9 del Real Decreto Ley 3/79. En este punto ha de señalarse que el artículo 13.2 del Real Decreto 1338/84, expresamente citado en la resolución sancionadora, establece que será obligatorio para los Bancos la instalación, en sus establecimientos y oficinas, de dispositivos de alarma con arreglo a lo prevenido en el artículo 12. Tal obligación ha de entenderse necesariamente en el sentido de comprenden el cuidado del adecuado funcionamiento de la instalación, obligación que se infringe, en consecuencia, tanto cuando no se hace funcionar la alarma pudiendo verificarlo, si fuese necesario, como en los supuestos en que por un defectuoso mantenimiento, por dolo o negligencia, se origina el funcionamiento de aquella de forma innecesaria dando lugar a una inútil movilización de los servicios policiales, razón esta por la que ha de considerarse infringido el artículo 13.2 del R.D. 1338/84 lo mismo en los casos de falta de la correspondiente instalación de los dispositivos de alarma como en los de mal funcionamiento de los mismos imputable a un defectuoso mantenimiento por los empleados de la entidad bancaria, por lo que el hecho se encuentra tipificado en el precepto citado y resulta sancionable conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 3/79.

TERCERO

Examinados como lo han sido los fundamentos del recurso alegados por el Sr. Abogado del Estado, se hace necesario analizar la última de las cuestiones que en el presente litigio se plantea.

Así, ha de señalarse que los hechos objeto de sanción, el haberse producido de forma reiterada falsas alarmas en la oficina del Banco de Bilbao Vizcaya sita en La Puebla (Baleares), C/ Plaza Mayor nº7, de lo que se avisó personalmente, por la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil, a las personas responsables, para que se subsanasen las referidas anomalías, sin que tal subsanación se llevase a cabo, y que en ningún momento tales anomalías fueron negadas en vía administrativa por la Entidad mercantil sancionada, que se limitó a afirmar que el mal funcionamiento por avería no supone infracción del Real Decreto 1338/84, han de entenderse admitidos, no cumpliéndose, en consecuencia, la obligación de observar un adecuado mantenimiento de la instalación de alarma, pese a ser comunicadas personalmente las anomalías registradas a las personas responsables, dando lugar así a una inútil movilización de los servicios policiales, distrayéndoles de otras funciones que han de quedar desatendidas, por el improcedente actuar de los empleados de la entidad sancionada que hicieron caso omiso de los avisos recibidos para la subsanación de las anomalías detectadas, sin que pueda sostenerse en contrario la tesis de que no se ha acreditado la hora y día en que se produjeron las falsas alarmas, dado que la realidad de las mismas no se pone en cuestión por la entidad sancionada, que se limita a afirmar, en vía administrativa, que tal circunstancia no está prevista como infracción en el Real Decreto 1338/84.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 19 de Marzo de 1991, dictada en recurso contencioso número 465/90, que revocamos por no encontrarla ajustada a Derecho y debemos confirmar y confirmamos laresolución del Ministerio del Interior de 22 de Junio de 1990 por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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