STS, 9 de Abril de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso6704/1993
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6704 del año 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 562 del año

1.992, seguido por el cauce de la Ley 62/1.978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; Siendo parte recurrida la Federación de Enseñanza de C.C.O.O. y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso formulado por el Letrado D. Nicolas Sartorius Alvárez de Bohorques, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones obreras, contra el Acuerdo de fecha 16 de marzo de 1992, del Rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución vulnera el artículo 28 de la Constitución, en el sentido declarado; con imposición de las costas a la demanda."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando otras más ajustada a Derecho, por la que se confirmen en su integridad los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Por resolución de ocho de febrero de 1.995 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a la Federación de Enseñanza de C C.OO., quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho; el Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que entiende que el recurso debe ser inadmitido ya que ni explícita, ni implícitamente se invoca el cauce adecuado para que la Sala pueda hacer aplicación del art. 102.1.2º de la L.J.C.A.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTISÉIS DE MARZO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad Nacional de Educación a Distancia (U.N.E.D.) impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 14 de abril de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en procedimiento de la Ley 62/1.978, registrado con el número 562 del año 1.992, que estimó el recurso interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra acuerdo del Rector de la expresada Universidad de 16 de marzo de 1.992, en el que se fijaron los servicios mínimos para el personal laboral en la huelga convocada por U.G.T. y C.C.O.O. para los días 24, 25 y 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 1.992, alegándose como fundamento del recurso de casación la violación por la sentencia recurrida de los artículos 43.2 de la Ley Jurisdiccional y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que fundamenta el fallo estimatorio del recurso en que el segundo párrafo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, atribuye a la Autoridad Gubernativa la fijación de los servicios mínimos, cuestión no alegada por las partes y en cuanto a la que la Sala sentenciadora no hizo uso de la facultad que le concede el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, con la consiguiente indefensión para la U.N.E.D. al fundamentarse la sentencias estimatoria en un motivo sobre el que no se le han concedido posibilidad de formular alegaciones y defenderse.

SEGUNDO

Es cierto que la U.N.E.D. omite en el escrito de interposición del recurso de casación la cita concreta del motivo en que se fundamenta, si bien en el de preparación ya había manifestado que era el previsto en el artículo 95.1, apartado 3º, de la Ley de la Jurisdicción. Ahora bien, el artículo 102.1.2º prevé dos tipos de pronunciamientos para el caso de que se estime dicho motivo, que condicionarán la petición que haya de formular el recurrente en el recurso de casación, pues cuando se trate de infracciones procesales deberá mandarse reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, mientras que si la infracción consistiera en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia la Sala habrá de resolver en los términos en que apareciere planteado el debate, distinción que no siempre es fácil, como ocurre en este caso, pues aunque el planteamiento a las partes de la nueva cuestión debe hacerse con suspensión del plazo para dictar sentencia y por tanto antes de la misma, en cambio será en la sentencia cuando se cometa la infracción al fundamentarla en motivación sobre la que las partes no han tenido oportunidad de formular alegaciones y defenderse, lo que justifica un criterio no riguroso en estos casos concretos en orden a si la petición debe ser de reposición de las actuaciones o resolver conforme a los términos en que las partes hayan planteado el debate.

CUARTO

El principio tradicional de que las partes deben aportar y justificar los hechos, correspondiendo al juzgador determinar el derecho aplicable, está recogido en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, bien que con la exigencia, en garantía del principio de tutela judicial efectiva, de que cuando la sentencia pudiera fundamentarse en motivación no alegada por las partes y sobre la que no han tenido oportunidad de defenderse, se suspenda el plazo para dictar sentencia y se oiga a las partes por término de diez días, cuya infracción debe considerarse una infracción de orden procesal que determinará la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que, si la misma se pretende fundamentar en algún motivo no alegado por las partes, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, para que sobre el mismo puedan las partes formular alegaciones.

QUINTO

En cuanto a costas, de conformidad con el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar declaración sobre las del recurso de casación, debiendo estarse en cuanto a las de la instancia a lo que se decida al resolver de nuevo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1.993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 562 del año 1.992, casamos la expresada sentencia y reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por la expresada Sección, para que, si hubiera de fundarse en motivo que no hubiera sido planteado por las partes, conceda a las mismas la posibilidad de formular alegaciones sobre dicho motivo en la forma prevista por el artículo

43.2 de la Ley de la Jurisdicción; no hacemos declaración sobre las costas del recurso de casación, estando en cuanto a las de la instancia a lo que se decida al resolver de nuevo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de estaSala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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