STS, 18 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7614/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7614/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 1045/92, siendo parte recurrida doña Camila , representada por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto de sucesiones, cuantía 7.873.815 de pesetas, de cuota tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la valoración del piso situado en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 Izquierda, de Oviedo, como integrante de la herencia causada por don Jon , los servicios de la Consejería de Hacienda del Principado valoraron el mismo en 31.752.000 ptas., valoración que fue objeto de recurso administrativo, desestimado por resolución de la propia Consejería de 24 de septiembre de 1991.

Posteriormente se dedujo la reclamación económico-administrativa 1882/91, de la que conoció en única instancia el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias que lo desestimó por resolución de 19 de junio de 1992.

SEGUNDO

Formalizado recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos, fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, el que en sentencia de 20 de septiembre de 1994 lo estimó, anulando los actos impugnados y disponiendo que se redujera la cantidad indicada a la de 23.718.744 ptas, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO

Dicha sentencia fue, a su vez, objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, personada la parte recurrida, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por esta última, se señaló el día 15 de septiembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un único motivo de casación, por el cauce del art.

95.1.4, denunciando la infracción del art. 52.2 de la Ley General Tributaria.

La cuestión viene planteada por cuanto la interesada, en el expediente administrativo decomprobación de los valores declarados como integrantes de la herencia objeto de liquidación, no solicitó la práctica de tasación pericial contradictoria que prevé el precepto que se cita como infringido, siendo posteriormente, en el seno del recurso contencioso cuando en el periodo probatorio practicó prueba pericial con el resultado que finalmente acogió la Sala.

La tesis sostenida por el representante de la Administración es la de que, al no haber solicitado la interesada dicha prueba en el expediente de comprobación, no puede alterar la valoración utilizando prueba pericial en el proceso judicial. Dicha tesis ha sido desautorizada por la jurisprudencia de esta Sala posterior a la interposición del mismo.

En efecto, la sentencia de 19 de enero de 1996 estableció la doctrina de que la indiscutible posibilidad de utilizar, en el recurso contencioso-administrativo, todos los medios de prueba admitidos por el ordenamiento incluía la posibilidad de proponer la práctica de la prueba de peritos, lo que supone obviamente la posibilidad de revisar la tasación pericial practicada por la Administración.

Ciertamente, la sentencia que citamos contemplaba un supuesto en que los recurrentes discutían la utilización por la Administración de la tasación pericial contradictoria prevista en el art. 117, apartado 1, del Texto Refundido de 6 de abril de 1967 de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero contiene doctrina que es preciso mantener, concretamente la afirmación que hace en el sentido de que "es innegable, que los Organos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria, tramitados".

En el supuesto resuelto por dicha sentencia se trataba de una prueba pericial contradictoria practicada por la Administración, en tanto que en el caso presente lo que se impugna es una valoración practicada por funcionario técnico, al amparo del art. 52.1.d) de la Ley General Tributaria, sin que el interesado promoviera la tasación pericial contradictoria que le dispensa el número 2 del mismo precepto.

Mas la aplicabilidad de la doctrina indicada no se resiente, pues de todos modos lo que se dilucida en ambos supuestos es la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente el valor de dicha prueba por medio de la prueba pericial practicada en sede judicial.

Otra interpretación supondría cercenar arbitrariamente, y sin que medie Ley que así lo disponga, las posibilidades del derecho de proposición de prueba que forma parte de nuestro sistema de enjuiciamiento.

Por ello, de acuerdo con aquella sentencia nuestra podemos afirmar que no hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria o de la practicada, como en el caso que nos ocupa, por un funcionario de la Administración, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y proponer la práctica de la prueba de peritos en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional.

Si fijáramos otra doctrina estaríamos diciendo que la prueba pericial contradictoria elimina la posibilidad de practicar prueba pericial en el proceso jurisdiccional, consecuencia a la que no puede llegarse.

SEGUNDO

Frente a esta doctrina decaen los argumentos de la Administración recurrente, debiendo destacarse, finalmente, que cita una sentencia, de 17 de noviembre de 1983, que no guarda relación sustancial con el presente supuesto.

La sentencia mencionada, se limitó a establecer una doctrina por supuesto inobjetable, declarando inadecuado el cauce seguido por los recurrentes frente a la valoración de la Administración, pues en lugar de acudir al medio extraordinario de la prueba pericial contradictoria, ante la propia Administración, trataron de sustituirlo con alegaciones en la vía jurisdiccional, que evidentemente no pueden enervar la fuerza probatoria del dictamen emitido por funcionario facultativo con valor de dictamen pericial. Es decir, en aquel caso, y ésta es la diferencia fundamental con el presente, no se propuso ni practicó prueba pericial en sede judicial.

TERCERO

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, con la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto a las del mismo.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7614/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su recurso 1045/92, en el que es parte recurrida doña Camila , imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso y sin pronunciamiento en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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