STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso503/1994
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los edificios números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Candeleda, representadas por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 17 de noviembre de 1993, sobre licencias de apertura y de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 1992 las Comunidades de Propietarios de los edificios números NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 , en Candeleda, interpusieron recurso de reposición contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Candeleda de 27 de octubre del mismo año, por el que se concedía a D. Miguel Ángel licencia de obras y de apertura en un local dedicado a Pub, sin que dicho recurso haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por las indicadas Comunidades de Propietarios, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el nº 153/93, en el que recayó sentencia de fecha 17 de noviembre de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Comunidades de Propietarios de los edificios números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , en el municipio de Candeleda, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de noviembre de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas contra el acuerdo del Ayuntamiento de Candeleda de 27 de octubre de 1992, por el que se concedía a D. Miguel Ángel licencia de apertura y de obras para un local dedicado a Pub.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 80 LJ por no haber decidido todas las cuestiones planteadas en el proceso, toda vez que en la demanda se denunciaron diversasanomalías producidas durante la tramitación del expediente administrativo, que no han sido resueltas por el Tribunal "a quo". Mas que a la omisión de pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, el reproche se dirige contra la insuficiente motivación de la sentencia, y en este sentido ha de reconocerse que el esfuerzo argumental desplegado en la demanda habría merecido una respuesta mas elaborada por parte del Tribunal de instancia.

En efecto, en la demanda alegó la parte recurrente que en la instrucción del expediente administrativo se habían cometido infracciones consistentes en la insuficiencia de la memoria acompañada con la solicitud de licencia, en la ausencia de los informes del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales, previsto en el artículo 30.2 b) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RAM) y en la deficiente motivación del informe emitido por la Comisión Provincial de Saneamiento de Avila de la Junta de Castilla y León, y a todas estas alegaciones, extensamente desarrolladas en el escrito de demanda contesta la sentencia de instancia diciendo que "ha quedado claro que el Sr. Miguel Ángel obtuvo todos los requisitos que el Ayuntamiento de Candeleda le exigió en cumplimiento del artículo 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Diciembre y que tras informe favorable le fue concedida la licencia que ahora se litiga en fecha 27 de octubre de 1992". No es ya concisión en la respuesta, se trata de la absoluta falta de motivación de una resolución judicial que vulnera el derecho de todo litigante a obtener una respuesta fundada en derecho sobre las cuestiones suscitadas en el pleito, que por ello debe conducir a la estimación del presente motivo de casación.

TERCERO

El estudio de la cuestión de fondo ha de comenzar por el análisis de las objeciones formales opuestas a la tramitación del expediente administrativo, la primera de todas la relativa a la insuficiencia de la memoria acompañada a la solicitud de la licencia de instalación que da lugar al presente proceso. La parte recurrente aduce que no se trata de una memoria que describe con la precisión que exige el artículo 29 RAM las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar. Sin embargo, el examen de dicho documento revela que contiene una descripción suficientemente detallada de la actividad a desarrollar en el local, de la observancia de las medidas de seguridad exigibles y de las medidas de aislamiento acústico previstas, lo cual, desde el punto de vista de la documentación exigible para iniciar la tramitación del expediente, e independientemente de que a lo largo de su instrucción se sujete a las comprobaciones pertinentes, responde a lo previsto en el citado precepto reglamentario.

Alega también la parte recurrente que no se han emitido los informes del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos municipales competentes, como exige el artículo 30.2.b) RAM, y, en efecto, tales informes no se han requerido ni han sido prestados. Falta por completo el informe del Jefe Local de Sanidad, y si bien aparecen dos informes del Arquitecto Municipal, uno con fecha 30 de marzo y otro 25 de mayo, ambos de 1992, los mismos corresponden al expediente de licencia de obras, tramitado conjuntamente con el de apertura, pero no a este último. Si a ello se añade que la Comisión Provincial de Saneamiento de Avila de la Junta de Castilla y León se limitó a informar en sentido favorable la solicitud de licencia, sin hacer mención alguna a las condiciones de la instalación y a los riesgos que para la tranquilidad de los vecinos se habían denunciado en la fase de información pública, puede concluirse que los acuerdos de concesión de las licencias se adoptaron sin que se hubieran aportado al expediente los indispensables elementos de juicio para que el Ayuntamiento de Candeleda pudiera tomar la decisión mas adecuada, por lo que procede su anulación.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los edificios números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Candeleda contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 17 de noviembre de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las indicadas comunidades contra el acuerdo del Ayuntamiento de Candeleda de 27 de octubre de 1992 por las que se concedía licencia de apertura y de obras a D. Miguel Ángel para un local dedicado a Pub.4º Anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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