STS, 27 de Septiembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso494/1996
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 494/1996 interpuesto por la entidad SINTAGMO S.L., representada por el procurador don Albito Martínez Díez, con la asistencia de letrado, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1.996, sobre sanción por infracción en materia de cuota de pantalla; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de marzo de 1.996 el Consejo de Ministros impuso a la entidad SINTAGMO S.L. la multa de 5.250.000 pesetas por infracción muy grave de los artículos 7.1 del Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y 9.1 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, por incumplimiento de las cuotas de pantalla durante el año 1.994 en la sala de exhibición cinematográfica "TEATRO CERVANTES", de Almería.

SEGUNDO

La entidad SINTAGMO S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda en la que planteó cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, y de los artículos 5, 7 y 8 del Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y, con carácter subsidiario, solicitó se declare no ser conforme a derecho y se anulen tales artículos así como la resolución del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1.996, por la que se le imponía la sanción de multa de 5.250.000 pesetas, procediéndose a fijar una cuantía muy inferior para dicha multa.

TERCERO

La Administración recurrida contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida, y no se acceda al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al no existir razones que lo justifiquen.

CUARTO

Practicada la prueba admitida, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 23 de junio de 1.999 para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 1.999 se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la posible nulidad del acto recurrido por falta de notificación de la propuesta de resolución, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado evacuó el traslado por escrito de fecha 6 de julio de 1.999, suplicando no se tome en consideración la cuestión suscitada; habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte demandante sin que halla manifestado cosa alguna.OCTAVO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1.996 se impuso a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria por infracción muy grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla en salas de exhibición cinematográfica durante el año 1.994, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 19/1993, de 10 de diciembre, y en la Ley 17/1994, de 8 de junio.

SEGUNDO

Habiéndose observado la falta de notificación a dicha entidad de la propuesta de resolución, cabe aplicar lo resuelto al respecto por esta Sala en las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo, y 22 de junio de 1.999, en casos similares al presente, y que expresan en los siguientes términos:

"Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso.

La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer impone la estimación del recurso, pues en los expedientes administrativos sancionadores no se ha notificado la propuesta de resolución, careciendo por otra parte el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, al limitarse a la identificación del hecho imputado y del precepto en que se tipifica, y a la indicación de la sanción que en abstracto cabía imponer a las infracciones muy graves, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Esto comporta acoger la pretensión deducida y declarar la nulidad del acto administrativo impugnado".

TERCERO

La doctrina jurisprudencial que citan aquellas sentencias y que ha quedado condensada en los dos párrafos anteriores, es de todo punto aplicable al supuesto que aquí se enjuicia, ya que de hecho la multa impuesta a SINTAGMO S.L. por el Consejo de Ministros en fecha 8 de marzo de 1.996 fue una más de entre las sanciones que se impusieron en la misma fecha por dicho Consejo a una serie de entidades de exhibición cinematográfica, que también fueron impugnadas y, que en el caso de cuatro de ellas, ya han sido enjuiciadas en las sentencias citadas por el mismo hecho que aquí concurre. Se da, por tanto, en nuestro caso, al igual que en aquéllos acontecía, que el pliego de cargos notificado no informaba de la sanción en concreto -y sí meramente en abstracto- con que la conducta podía ser sancionada; sin que por ello pudiera prescindirse de una propuesta de resolución y de su notificación, que contuviera el pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con el que, y sólo con él, puede entenderse satisfecho el derecho del interesado a ser informado de la acusación formulada contra él, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución. A esto no se opone, en sí mismo, el argumento defensivo opuesto en el escrito del Abogado del Estado al evacuar el traslado que a tal efecto se le dio, que no salva satisfactoriamente las exigencias derivadas del derecho de contradicción, al cercenarse radicalmente, con aquella ausencia de notificación de una propuesta con el contenido dicho, la posibilidad de contradecir en Derecho los argumentos del Instructor que luego hace suyos la resolución sancionadora, en especial, en lo referente a la cuantía de la sanción.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso interpuesto por la representación de SINTAGMO S.L. contra acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1.996, por el que se impuso a la entidadrecurrente la sanción de multa de 5.250.000 pesetas, al haber incurrido éste en un vicio de nulidad de pleno derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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