STS, 4 de Junio de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso3899/1995
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3.899 de 1995, interpuesto por DON Fernando , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 948 de 1992.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO no se ha personado como parte recurrida. Como parte recurrente, manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Fernando interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación, presunta por silencio de la Administración, de su petición de que su Certificado de Especialista en Ortopedia y Traumatología, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, le fuera homologado al título español de Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 16 de diciembre de 1993, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Fernando , contra la desestimación presunta a que se contraen las presentes actuaciones, la que anulamos por no ser conforme a Derecho, y ordenando reponer las actuaciones al momento en que emitió el dictamen la Comisión Nacional de La Especialidad de Ortopedia y Traumatología, con objeto de que lo emita de nuevo, debidamente motivado, continuando el procedimiento hasta la resolución que proceda. Y desestimando las demás pretensiones de la actora. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación las representaciones procesales de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y de DON Fernando .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 3 de abril de 1995, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Fernando compareció en tiempo y forma ante esta Sala, y formalizó su recurso solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare el derecho del actor a que le sea homologado a todos los efectos su título de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, al amparo del Convenio de Cooperación CulturalHispano-Argentino.

  3. EL ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorización prevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por Auto de 4 de julio de 1996 se declaró desierto el recurso respecto de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente DON Fernando .

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Fernando . Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de mayo de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal del actor articula un único motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia impugnada incurre en infracción de la jurisprudencia, que concreta en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 1992, dictada en el recurso nº 59.722.

SEGUNDO

El motivo de casación alegado no puede prosperar. Esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 1 de marzo, 27 de abril y 21 de junio de 1995, que la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil, y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

No es procedente, por otra parte, decidir en este recurso sobre la invocada contradicción entre las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, la primera de las cuales se pronuncia sobre la homologación de un Certificado de Especialista en Ortopedia y Traumatología expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, y la segunda sobre la homologación de títulos de Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, expedidos por la Universidad de El Salvador, de la ciudad de Buenos Aires (República Argentina), al hallarnos ante un recurso de casación ordinario y no ante un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por último, no existe en el recurso de casación la posibilidad de adherirse al mismo, que para la apelación se encuentra prevista en el art. 858 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Porque no existe precepto equivalente respecto de la casación y, fundamentalmente, porque éste es un recurso extraordinario para cuya admisión se exige el cumplimiento de una serie de requisitos de tiempo y forma en el escrito de preparación del recurso que no se han observado. Por ello hemos de rechazar expresamente que pueda considerarse a DON Fernando como adherido al recurso preparado por el Abogado del Estado (recurso que, por otra parte, ha sido declarado desierto) como solicita en su escrito de 28 de noviembre de 1995.

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada entre otras en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995 y de 28 de octubre y 12 de diciembre (2) de 1996, que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquél o de éstos en el trámite de dictar sentencia; doctrina que, aplicada al supuesto ante el que nos encontramos, conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de DON Fernando .

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº3.899/95, interpuesto por la representación procesal de DON Fernando , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 948/1992. Condenamos al recurrente DON Fernando al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

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