STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso4384/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 4384/92 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso nº 2131/89, sobre infracción del régimen de viviendas de protección oficial; siendo parte apelada la CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA, representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo nº 2131/89 contra la Resolución del Delegado de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 7 de enero de 1988, recaída en el expediente sancionador 13/87 por supuesta infracción del régimen legal de viviendas de protección oficial, y contra la dictada con fecha 9 de octubre de 1989 por el Excmo. Consejero confirmando aquélla. En su escrito de demanda, de 21 de junio de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando dicho recurso y anulando los actos impugnados, Resoluciones del Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Granada, de 7 de enero de 1.988, y del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de octubre de 1.989, expediente sancionador por infracción al régimen de V.P.O. 13/87, que han quedado determinadas, por no ser conformes a derecho, con imposición de costas a quien se opusiere a esta pretensión". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contestó a la demanda el 26 de octubre siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. María del Carmen Chico García, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros de Granada, contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 9 de octubre de 1.989, confirmatoria de anterior resolución de la Delegación provincial de la citada Consejería en Granada, de 7 de enero de 1.988, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de doscientas cincuenta mil pesetas, así como la obligación de realizar determinadas obras, como consecuencia de una infracción muy grave en materia de Viviendas de Protección Oficial; y, en suconsecuencia, debemos declarar y declaramos: Primero.- Que procede revocar los actos impugnados, en cuanto a la multa de 250.000 ptas. que fue impuesta, por estimar producida la prescripción de la infracción, por lo que queda sin efecto la referida sanción. Segundo.- Revocar parcialmente la obligación de realizar determinadas obras, quedando éstas reducidas a las consignadas por el perito-arquitecto, a las que nos hemos referido en el Fundamento cuarto de esta resolución. Tercero.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 4384/92, habiendo sido declarada decaída en el trámite de presentación de escritos de alegaciones dentro de plazo por providencia de 15 de octubre de 1993.

Quinto

La entidad apelada solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia.

Sexto

Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración autónoma de Andalucía recurre en apelación la sentencia dictada el 10 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia que estimó en parte el recurso contencioso administrativo número 2131 de 1989 y anuló las resoluciones impugnadas (de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 9 de octubre de 1.989, confirmatoria de otra anterior de la Delegación provincial en Granada, de 7 de enero de 1.988) en cuanto a la sanción de multa impuesta, que la Sala consideró prescrita, y en cuanto a la obligación de realizar determinadas obras en determinadas viviendas de protección oficial, que redujo a las consignadas por el perito-arquitecto. La parte apelante, sin embargo, no ha llegado a formular su escrito de alegaciones, privando así a este Tribunal de conocer los motivos por los que, a su juicio, la sentencia apelada era disconforme a derecho.

Segundo

Una constante jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 6 de diciembre de 1986 y 27 de abril de 1988, ésta con abundante citas de resoluciones análogas precedentes) ha reiterado que cuando la representación de los recurrentes deja transcurrir el plazo concedido para alegaciones, sin formular escrito alguno en el que se analice la procedencia o improcedencia de la sentencia apelada, procede, en principio, confirmar ésta pues aquella conducta "implica un abandono de facto de la impugnación, que deja sin contenido propio la sentencia de segunda instancia, al deber ella resolver sobre las críticas de su fallo y fundamentos". Habida cuenta de que "en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", y dado que el recurso de apelación "no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él", la omisión del escrito en que se alegan aquellos motivos debe propiciar la desestimación del recurso cuando, como aquí ocurre, esta Sala no aprecia por sí misma que la sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contrario a derecho.

Tercero

Deben imponerse las costas de esta segunda instancia a la parte apelante cuya conducta procesal, en los términos antes descritos, ha de calificarse de temeraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 4384 de 1992, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo número 2131 de 1989. Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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