STS, 27 de Diciembre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso2335/1996
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2335/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, sobre sanción disciplinaria.

Habiendo sido parte recurrida D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Antonio Manuel Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva, que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra resoluciones a que estas actuaciones se contraen, que se anulan parcialmente por no ser conformes a derecho en cuanto a la sanción impuesta, que se modifica por la de suspensión de funciones por tres años confirmándose en lo demás, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria en su integridad de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación, como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, anuló parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso de instancia, y sustituyó la sanción de separación del servicio, que esas resoluciones imponían a Don Juan Francisco , por la de suspensión de funciones por tres años.

Esa sentencia que ahora es objeto de casación hace constar que la sanción había sido impuesta por la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 6.h) del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero). También señala que la conducta imputada para ello fue haber ejercido el sancionado la actividad de Procurador de los Tribunales, de forma continuada, con posterioridad a haberle sido denegada la solicitud de compatibilidad que había deducido para simultanear aquella actividad con el ejercicio profesional de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

El fallo judicial de que se viene hablando afirma igualmente que es insoslayable la calificación de muy grave para la falta apreciada, y lo que razona, para justificar su pronunciamiento, es que el principio de proporcionalidad ha de ser tenido en cuenta en la elección a realizar entre las distintas sanciones de posible aplicación a la falta aplicada.

Y en aplicación del citado principio, y para estimar como más adecuada la sanción de suspensión de funciones por tres años, la sentencia recurrida pondera estos datos: la no apreciación de circunstancias que agraven la responsabilidad; la voluntad de regularizar su situación demostrada por sancionado, al haber solicitado la declaración de compatibilidad, y pedido, una vez denegada, licencia de asuntos propios para liquidar los asuntos pendientes; y la propuesta del Instructor, concretada a la sanción de suspensión de funciones.

El recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, y pretende fundarse en dos motivos, esgrimidos respectivamente por los cauces de los ordinales 3º y 4º del art. 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Las infracciones que en tales motivos se denuncian son las que luego se expresan con ocasión de su análisis.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, reprocha a la sentencia recurrida el no haber acogido la inadmisibilidad excepcionada en el proceso de instancia, Y para ello se alega que el actor de ese proceso de instancia incurrió en desviación procesal, al haber limitado su impugnación a reiterar su derecho de compatibilidad.

Para apreciar la existencia o no del vicio de desviación procesal, lo decisivo es constatar si la pretensión deducida en la demanda aparece o no referida al acto administrativo que constituye el objeto de la directa impugnación formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que haya dado lugar al comienzo del proceso.

En el caso aquí enjuiciado se dio esa correspondencia entre pretensión y acto inicialmente impugnado que resulta necesaria, ya que, en el proceso de instancia, la actuación directamente atacada en el escrito de interposición fue la resolución sancionadora, y lo que se postulaba en el suplico de la demanda no era el reconocimiento de la situación de compatibilidad entre las actividades cuyo simultáneo desarrollo determinó la infracción sancionada, sino la total nulidad de esa resolución recurrida, o, subsidiariamente, la sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión.

Por tanto, este primer motivo carece de justificación.

TERCERO

En el segundo motivo, aducido por el cauce del ordinal 4º del tan repetido art. 95.1 de la ley jurisdiccional, se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 6, 14, 15 y 16 del Reglamento, también antes citado, aprobado por RD 33/1986.

Y lo que aquí se viene a argumentar es que la voluntad infractora del sancionado hacía aparecer como más adecuada la sanción que le fue impuesta en la vía administrativa.

Con ese planteamiento este motivo tampoco puede alcanzar éxito. Mediante él se viene a censurar la aplicación del principio de proporcionalidad que realizó el tribunal de instancia para decidir, entre las sanciones posibles, cuál de ellas debía ser elegida. Pero, no siendo el recurso de casación vía adecuada para revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia, ha de estarse a las concretascircunstancias que dicha sentencia ponderó para aplicar dicho principio, y tales circunstancias, reseñadas en el primer fundamento, no permiten concluir que haya sido desacertada la concreta aplicación que la sentencia recurrida hizo de dicho principio de proporcionalidad.

CUARTO

Procede, según lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer a la parte recurrente las costas causadas (por aplicación de lo establecido en art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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