STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2095/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 640.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984 y 17 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de revisión en el que la Sentencia impugnada y las alegadas como contradictorias no

han sido dictadas en mérito a hechos y fundamentos de Derecho sustancialmente iguales.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión, que ante nos pende con el núm. 2.095/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 31 de octubre de 1990, recaída en el recurso núm. 696/1989.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de doña Mariana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Murcia, interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Murcia en el expediente núm. NUM000 , con fecha 30 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto de Plusvalía correspondiente a transmisión de dominio de un solar situado en El Palmar, realizado el día 9 de agosto, siendo transmitente la recurrente y adquirente don Jesús Manuel y otros

Segundo

Con fecha 31 de octubre de 1990 se dictó Sentencia por la referida Sala, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Mariana contra la resolución del Ayuntamiento de Murcia de 30 de mayo de 1989 (expediente núm. NUM000 ), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por Impuesto de Plusvalía el 20 de octubre de 1988, debemos anular y anulamos los actos administrativos, por no ser conformes a Derecho; imponiendo a la Corporación local demandada la obligación de practicar una nueva liquidación sobre las bases contenidas en los fundamentos jurídicos de esta resolución; sin costas".

Tercero

Contra la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por el Ayuntamiento de Murcia, que solicita se rescinda dicha Sentencia.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1994 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el Ayuntamiento demandante, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de octubre de 1990 , que anuló la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con fecha 20 de octubre de 1988, a doña Mariana , alegando como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , que dicha Sentencia es contradictoria con las dictadas por este Tribunal Supremo con fechas 8 y 22 de noviembre de 1989 y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de fecha 7 de julio de 1990 .

Segundo

A tenor del núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), contra las Sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia), podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión sí dichas Salas hubieren dictado resoluciones contrarios entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.

Tercero

La Sentencia impugnada mantiene la tesis de que la transmisión de bienes originariamente pertenecientes a la sociedad de gananciales, que es una comunidad de tipo germánico, luego adjudicado el cónyuge supérstite por la liquidación de la sociedad, cierra el período impositivo, a los efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, iniciado con la adquisición de dichos bienes por aquella sociedad, y que el incremento de valor manifestado a consecuencia de dicha transmisión está exenta del pago del impuesto a tenor del art. 352 b) del Texto refundido del Régimen Local aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986 . Añadiendo el Tribunal a quo que en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de 20 de febrero de 1984 al interpretar el art. 89 b) del Real Decreto 3250/1976 , recogido literalmente por el art. 352 b) del Texto refundido antes citado.

Cuarto

Las Sentencias alegadas como contradictorias ni estudian ni se plantea la cuestión de naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, sino que entre varias cuestiones abordan la referente a la determinación de la fecha inicial del período impositivo en el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos en los supuestos de previa formación o disolución de un condominio ordinario, sin que para resolver tal cuestión se haga mención alguna al art. 352 b) del Texto refundido del Régimen Local aprobado por el Real Decreto 781/1986 ; es decir, que la Sentencia impugnada y las alegadas como contradictorias no han sido dictadas en mérito a hechos y fundamentos de Derecho sustancialmente iguales, lo que sin necesidad de ningún otro razonamiento adicional conduce a la desestimación del recurso. Pudiendo añadirse que la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984 ha sido reiterada con cita expresa de la misma en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1992 .

Quinto

Por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de las costas al recurrente.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de octubre de 1990 , recaída en el recurso núm. 696/1989; con expresa condena en costas a aquél.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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