STS, 23 de Junio de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso679/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº679 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis María contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de Julio de 1994, sobre oposición a la Carrera Judicial. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis María se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala lo admita y se declare que el acuerdo del Pleno del Consejo General es un acto anulable y que procede la recusación de los dos miembros del Tribunal Calificador de Oposiciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 30 de Junio de 1995, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso exclusivamente respecto del punto de hecho relativo a la recusación de los dos miembros del tribunal de Oposiciones a la Carrera Judicial, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Junio de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis María interpone este recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, del 13 de Julio de 1994, que desestimaba el recurso de alzada promovido por el actor contra el anterior de la Comisión Permanente de 7 de Marzo de 1994, por el que se nombran Jueces a los alumnos del Centro de Estudios Judiciales, una vez superado el curso de formación selectiva señalado en lasoposiciones convocadas por Orden de 27 de Febrero de 1992. Suplica el recurrente en la demanda que se estime el recurso y se declare que el acuerdo impugnado es un acto anulable y que procede la recusación de los dos miembros del Tribunal Calificador de Oposiciones. Como fundamento de su pretensión alega, en sintesis, que el acto recurrido arrastra la invalidez consiguiente a la anulabilidad del acuerdo de la Comisión Permanente, de 9 de Febrero de 1993, por el que se nombraba a Dª Natalia . Profesora Titular de Universidad vocal del tribunal nº NUM000 de las citadas Oposiciones, lo que en opinión del actor vulnera el art. 304 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que también la invalidez reclamada deriva de la del acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J., de 1 de Junio de 1993, rechazando la recusación de dos miembros de dicho Tribunal Calificador nº NUM000 , el Presidente y la Secretaria, planteada en consideración a unos incidentes ocurridos con ocasión de la celebración del ejercicio escrito, en que había de participar el recurrente.

SEGUNDO

Para el presente enjuiciamiento cobra particular relevancia unos hechos acreditados durante el curso de las actuaciones, a través de la prueba documental aportada a instancia del actor, que hacen referencia a que D. Luis María , cuando fue invitado a proceder a la lectura de su ejercicio ante el Tribunal nº NUM000 , el día 19 de Mayo de 1993, manifestó que no iba a efectuarla por tener interpuesto recurso contra la oposición, por lo que el Tribunal lo tuvo por decaído en su derecho a leer el ejercicio. Así mismo consta, que en la sesión de ese día no formaba parte del tribunal, el Sr. D. David , que era uno de los que habían sido objeto de la recusación a que se viene haciendo referencia.

TERCERO

Las circunstancias antes descritas -la negativa del Sr. Luis María a proceder a la lectura de su ejercicio escrito ante el Tribunal Calificador, y la manifestación de este organismo de tenerle por decaído en su derecho a efectuar la lectura, hacen absolutamente inconsistentes las alegaciones del demandante relativas a la invalidez que pretende del resultado final de la oposición en curso derivada de la presunta vulneración del art. 304 L.O.P.J, por cuanto que el único soporte del interés que legitimaba al actor para su invocación en el proceso, descansaba en la presencia de esa vocal - Profesora Titular-, tachada por aquel de ilegal, en el Tribunal Calificador, dado que únicamente a través de un examen cuya calificación se hubiere realizado con la participación de dicha vocal, podría nacer la situación de perjuicio para el recurrente que éste pretende hacer desaparecer con la pretensión que ejercita, siendo así, además que en el momento de la comparecencia del actor para la lectura, y manifestación de que no iba a efectuarla, debía considerarse validamente constituido el Tribunal en cuestión, al no haber constancia en las actuaciones de que se hubiera adoptado por el Consejo General, acuerdo alguno decretando la suspensión del procedimiento administrativo que se seguía, y visto que, como es sabido, la interposición de recursos en fase administrativa, o judicial, no interrumpe la ejecutividad de los actos impugnados, a no ser que se adopte un acuerdo específico que disponga la paralización de los efectos del acto. Igualmente, el hecho, también acreditado de que el Sr. David , contra el que se dirigía una de las recusaciones, no formara parte del Tribunal Calificador el día en que el recurrente debía actuar -19 de Mayo 1993-, procediendo a la lectura, produce la misma consecuencia desestimatoria de las alegaciones que al respecto efectúa el demandante. En último término, deben ser rechazadas, las concernientes a la recusación de la Secretaria del Tribunal Calificador, dado que el recurrente no ha logrado probar la concurrencia de las causas que la determinaban. Aparte de que aunque se admitiera la existencia de los hechos que al efecto aduce -que la secretaría había manifestado que la Sra. Natalia no participaba en la sesión a que había sido convocado el Sr. David cuando en realidad, sí estaba presente-, tal circunstancia habría de calificarse como irrelevante a los efectos por aquel pretendidos, pues razonablemente debería ser tenida por una simple equivocación no demostrativa de enemistad, en los términos legales aducidos por el recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por D. Luis María . Sin que se aprecien motivos para una condena en costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis María contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 13 de Julio de 1994, sobre oposiciones a la Carrera Judicial.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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