STS, 8 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 9730/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que por su cargo ostenta contra la sentencia de fecha 8 de octubre 1.990 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete en el recurso nº 636/89 sobre sanción, siendo la parte apelada Don Millán quien no ha comparecido en esta instancia pese haber sido emplazado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Millán , contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo, actuando por delegación del Gobernador Civil, que impone el actor la sanción de 10.000 Ptas. de multa, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, tal resolución; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Abogacía del Estado ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual por providencia de fecha 18 de octubre de 1.990, la admitió a trámite en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personas las partes y mantenida la apelación por la Abogacía del Estado se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que de que en su día se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIOCHO de ENERO de mil novecientos noventa y tres, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 8 de octubre de 1990, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por el señor Millán , contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico- por delegación del Gobernador Civil - de 17 de marzo de 1987, por la que se sancionaba -desestimada por la vía del silencio el recurso de alzada - al actor con una multa de diez milpesetas, por estacionar su vehículo -"tractor"- en el arcén de la calzada con fines ajenos a la circulación (concentración de agricultores).

Anulada la referida sanción por el Tribunal de Instancia, por estimar en uso de la facultad conferida por el artículo 43,2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y previa audiencia de las partes intervinientes en el proceso, que el Decreto 142/1978, de 13 de enero, dictado para evitar estacionamientos de vehículos en la calzada o en el arcén de las vías pública de forma masiva o intencionada con fines ajenos a los derivados de la normal circulación, carece del necesario apoderamiento formal de una Ley, y por tanto contraría el principio de la legalidad y jerarquía normativa, contenida en los artículos 26 y 27 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, se alza el representante y defensor de la Administración Civil del Estado, que sostiene que el Real Decreto cuestionado no supone ninguna vulneración del principio de reserva de Ley en materia sancionadora "ya que este principio no existía con anterioridad a la Constitución, y si hubiese existido carecerían de sentido los innumerables pronunciamientos que ha emitido el Tribunal Constitucional en el sentido de que no pueden exigirse con carácter retroactivo"

SEGUNDO

El principio de legalidad que debe vincular toda actuación administrativa - artículos 9,3 y 103 de la Constitución - adquiere en lo sancionatorio caracteres específicos, pues, la potestad sancionatoria de la Administración como manifestación de la potestad punitiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de la legalidad sancionatorio recogido en el artículo 25,1 de la Magna Carta, por el que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en el momento: Así, el Tribunal Constitucional ha declarado -sentencia 42/1987, de 7 de abril- que "el alcance de la reserva de Ley establecida en el artículo 25.1 no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto". De esta forma, se entiende que en el ámbito administrativo no es necesaria esta reserva absoluta de Ley, pues, es suficiente una "cobertura legal"; criterio sustentado por el Supremo Interprete de la Constitución, en la sentencia de 3 de octubre de 1983 que emplea la expresión "necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal", o en otra anterior, de 15 de octubre de 1982, en la que se afirma que el Legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos, matizando que "ello no supone que el principio de legalidad quede infringido en los supuestos en que la definición del tipo interpone conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación". Esta técnica de "cobertura legal" supone "una regulación mínima, en la Ley, de los tipos y sanciones y, en concreto, de los límites máximos de éstas".

TERCERO

. Decreto 142/1978, de 13 de enero, tipifique como obstáculo a la circulación el estacionamiento de vehículos en una vía pública o en sus arcenes, con fines ajenos a los derivados de la normal circulación, patentiza, pese a su remisión sancionatoria a los preceptos específicos del Código de la Circulación, que esta Norma pre-constitucional, no tiene esta mínima "cobertura legal" exigible para las sanciones de esta naturaleza en cuanto la descripción de la conducta ilícita sancionable no está prevista por una ley formal; de esta forma el Decreto cuestionado íntegra un nuevo tipo a los definidos en el artículo 48 III c, del citado Código de la Circulación y que responde según se indica en su preámbulo, a poner a disposición de la autoridad gubernativa los medios adecuados para el restablecimiento de la normal fluidez del tráfico cuando tales estacionamientos fueren masivos e intencionados.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada; sin que a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad ni mala fe para imposición de las costas causales en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla-La Mancha, de fecha, 8 de octubre de 1990, que estimó el recurso contencioso- administrativo número 636/89, interpuesto por Don Millán contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo, que impuso al actor una sanción de diez mil pesetas de multa y anuló la citada sanción, cuya sentencia confirmamos íntegramente y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgan , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

16 sentencias
  • SAP Navarra 174/2004, 22 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 22, 2004
    ...en los escritos provisionales del Ministerio Fiscal y la Acusación particular, citando en apoyo de esta tesis algunas sentencias del Tribunal Supremo (8 de febrero de 1993 (RJ 1939), 5 de febrero (RJ 696), 26 de febrero (RJ 1127) y 17 de octubre de 1994 (RJ 8013 A juicio de la defensa no se......
  • STS 175/2012, 21 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • March 21, 2012
    ...en casación a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido por aquéllos en la valoración de la prueba ( SSTS 8 de febrero de 1993 , 2 de diciembre de 1995 , 18 de julio de 1996 , 13 de febrero de 1998 , 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002 , por citar sola......
  • STS 567/2008, 12 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 12, 2008
    ...en casación a menos que se impugne en debida forma, alegando error de derecho cometido por aquéllos en la valoración de la prueba (SSTS 8 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1995, 18 de julio de 1996, 13 de febrero de 1998, 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002, por citar solamente ......
  • STSJ Cantabria 338/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • April 30, 2013
    ...[ RJ 1988, 2944]). La modificación ha de ser sustancial y grave. Como expone ( STS 24 de noviembre 1986 [RJ 1986, 6508] y de 8 de febrero de 1993 [RJ 1993, 749]) para que prospere la causa de extinción establecida en el art. 50.1.a) ET es necesario que la modificación de las condiciones de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR