STS, 19 de Julio de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso1625/1992
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación 1.625 del año 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado representado por el Abogado del Estado, contra sentencia de 7 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre sanciones de suspensión temporal de licencia de competición. Siendo parte apelada D. Pablo y otros representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de DON Luis Francisco , DON Bartolomé , DON Gustavo Y DON Salvador , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anular las actuaciones practicadas, con anulación de las meritadas resoluciones, reponiendo aquellas al momento del nombramiento de Instructor y Secretario en el expediente Disciplinario incoado, siguiendo los trámites legales hasta dictar nuevamente la resolución que proceda, con todas las consecuencias inherentes a eta (sic) declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Administración, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la Sentencia apelada se declare que no procede la nulidad de actuaciones decretada por la misma y por lo tanto la confirmación en sus exactos términos y por sus propios fundamentos de las resoluciones sancionadoras a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal D. Pablo y dos mas, quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día UNO DE JULIO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la presente litis a un expediente disciplinario incoado y resuelto por la Federación catalana de actividades subacuáticas, en cuya virtud se impusieron a los Sres. recurrentes determinadas sanciones previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario deportivo aprobado por R.D.2690/80 de 17 de octubre, a la sazón vigente.

El Comité superior de Disciplina deportiva del Consejo Superior de Deportes desestimó el recurso de alzada interpuesto por los interesados, pese a reconocer la concurrencia de los graves defectos de forma y de procedimiento denunciados por los recurrentes (ni se describen mínimamente los hechos, ni se argumenta sobre su calificación legal). Esta decisión del Comité Superior de Disciplina deportiva, confirmatoria de las sanciones impuestas por la Federación, se basa en una aplicación "a sensu contrario" de lo dispuesto en el art. 31.1 del Reglamento antes citado (R.D. 1690/80), según el cual "cuando existiendo vicio de forma no se estime oportuno decidir sobre el fondo, se ordenará retrotraer el expediente al momento en que el vicio fué contraído".

SEGUNDO

La sentencia apelada, cuyo fallo ha quedado transcrito más arriba, ha decretado la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las resoluciones recurridas, y la reposición de las actuaciones al momento del nombramiento del Instructor y del Secretario; por estimar que las infracciones denunciadas se han producido y son de las que producen indefensión, destacando asimismo que el Comité Superior de Disciplina deportiva ha hecho un uso indebido del art. 36.1 del Reglamento de Régimen disciplinario deportivo, "precepto que de ninguna manera puede permitir integrar las lagunas procedimentales, cuando las mismas han producido indefensión" (fundamento tercero).

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado fundamenta el presente recurso de apelación en una única alegación en la que, reproduciendo lo ya aducido por la misma representación procesal en instancia, viene a sostener, en síntesis, que no ha habido indefensión, sino, "si acaso, omisión de algún trámite accesorio", que no justifica, a su juicio, la retroacción de las actuaciones, por razones de economía procesal.

CUARTO

Esta Sala, a la vista de las actuaciones que obran en el expediente, comparte plenamente el criterio del Tribunal a quo y estima que, en el presente caso, la decretada nulidad de actuaciones, con retroacción del expediente, no sólo es procedente, sino obligada e ineludible. Porque, en efecto, no se trata de que se hayan omitido tales o cuales trámites, más o menos importantes, o se hayan advertido defectos de forma, más o menos subsanables. Es que hay una falta total y absoluta de los requisitos esenciales que definen un procedimiento sancionador. La imposición de las sanciones se ha producido sin más actuaciones previas que el acuerdo de incoación y un pliego de cargos, a todos luces defectuoso, que ni siquiera determina los hechos en que pretende basarse. Ni una sola diligencia de instrucción o de prueba, y por si fuera poco, ausencia total de una propuesta de resolución, mínimamente razonada y notificada en debida forma. La indefensión es de toda evidencia.

QUINTO

Por lo que respecta a la indebida invocación del art. 36.1 del R.D. 1690/80, esta Sala comparte también el criterio del Tribunal a quo. Dicho precepto no puede ser entendido como una especia de carta en blanco, que autoriza al órgano administrativo superior a apreciar o no, según le parezca, las ilegalidades formales o de procedimiento en que haya incurrido el inferior. Porque, en tal caso, sería contrario a la Ley y por tanto inaplicable.

Los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones operan siempre dentro de unos límites infranqueables: los defectos insubsanables y la indefensión. Sólo dentro de tales límites, que hay que dar siempre, por sobreentendidos, puede ser interpretado y aplicado el referido precepto del art.

36.1 del R.D. 1690/80; que viene a decir que, a pesar de no apreciarse la indefensión ni la existencia de actuaciones viciadas (principios de orden superior y de aplicación preferente), se puede, no obstante, dejar de aplicar los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones y limitarse a decretar la nulidad de las actuaciones, con retroacción del expediente, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Lo cual, por lo demás, es de todo punto inaplicable al caso de autos, por ser patente la indefensión y la nulidad radical de las actuaciones, a partir de la iniciación misma del expediente.

SEXTO

Es visto, pues, que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por, el Sr, Abogado del Estado contra sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 1.991, la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretario. Certifico.

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