STS, 10 de Abril de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso6999/1990
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.247.-Sentencia de 10 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Modificación de jornada de trabajo. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Se declara la inadmisibilidad del recurso por la falta de interés de la Entidad recurrente (Federación de Servicios Públicos de la UGT), ante la falta de acuerdo de los órganos estatutarios, respecto a la promoción de este recurso.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.999 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra la Sentencia de 20 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 925/89, sobre modificación de jornada de trabajo. Ha sido parte apelada la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Zaragoza.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.º Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo núm. 925 de 1989, deducido por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores: 2.º no hacemos especial declaración sobre costas».

Segundo

Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado don Ignacio Gimeno Gasea, que actúa en nombre de la Federación de Servicios Públicos de UGT, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes, las cuales comparecieron dentro del plazo.

Tercero

Seguido el trámite por alegaciones escritas, en primer lugar presentó las suyas el Letrado que actuó en defensa de la parte apelante, que expuso las razones que estimó pertinentes y solicitó la revocación de la Sentencia apelada y la declaración de haber lugar a la inadmisión del recurso inicial.

Cuarto

En segundo lugar la parte apelada, en el trámite sucesivo de alegaciones, se opuso a los razonamientos de la parte apelante, reiterando también la solicitud la inadmisión fundada en otros dos motivos, y pidió que se desestime la apelación.Quinto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto que la parte apelante se ciñe en las alegaciones de esta instancia a la argumentación contra la causa de inadmisibilidad que acogió en los fundamentos segundo a quinto la Sentencia recurrida basada en la falta de legitimación genérica de la actora que dio lugar al pronunciamiento primero del fallo, pero esta actitud no es obstáculo de que se tengan que examinar sucesivamente en esta instancia todas las demás razones y peticiones de las partes, en el caso de que no se acepte la primera conclusión a que llegó el Tribunal a quo respecto a la falta de legitimación.

Secundo: Ciertamente pudiera considerarse excesivo el ámbito de la legitimación que da a las Organizaciones sindicales el art. 2.º de la Ley de Libertad Sindical , porque la frase "plantear conflictos sociales o individuales» implica una interpretación extensiva de este mandato legal. Sin embargo esa amplia interpretación es la que ha prevalecido cuando los conflictos surjan en el terreno de las condiciones de trabajo, mientras que por el contrario no se admite la legitimación cuando se trate de conflictos suscitados por actos administrativos sobre la organización de otros aspectos de la función pública, tales como la creación de plazas, de modo que en el caso que nos ocupa, que versa precisa y exclusivamente sobre horarios de trabajo del Cuerpo de Bomberos, ha de prevalecer la interpretación amplia a que hemos aludido.

Tercero

También es dudosa la causa de inadmisibilidad de firmeza del acto, porque tratándose de la impugnación de un horario acusado de ilegal, cada jornada renueva la posible ilegalidad y repite el eventual agravio, de modo 1 748 que hemos de examinar la tercera causa de inadmisibilidad de falta del acuerdo ' corporativo que justifique el interés y voluntad de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de entablar este proceso (legitimatio ad procesum).

Cuarto

Pues bien, analizado el poder utilizado por don Rogelio por delegación de los primeramente apoderados Sres. Jesús Manuel y Baltasar que traen causa de acuerdos de la Comisión Ejecutiva Federal de 11 de junio de 1986 no aparece mención alguna de decisiones tomadas por los órganos estatutarios competentes respecto a este proceso concreto, porque una cosa es estar capacitados para formular demandas y otra distinta es decidir sobre el interés de presentar una demanda determinada. Como dice el texto del poder acompañado, los apoderados pueden representar a la Entidad poderdante... "en cuantos asuntos esté interesada» y esto es justamente lo que se echa de menos, el interés y la voluntad de la Entidad representada que debe constar en el proceso determinado. Si ese interés hubiera sido manifestado por los órganos competentes de la Entidad durante la tramitación de este recurso, podría surtir efecto la doctrina llamada pro actione. Pero tratándose de una acción ejercitada de espaldas a los directamente interesados, de los cuales ni siquiera consta una denuncia hecha ante los órganos regionales de la Federación Sindical actora, a pesar de que el horario impugnado venía rigiendo desde el 20 de mayo de 1986 -Dec. 1091- y, según reza en el encabezamiento, se acordó "en consideración a las propuestas formuladas por la Jefatura del Servicio de Extinción de Incendios y la representación sindical», no es aconsejable que se le aplique el principio pro actione, porque además el pedimento de la demanda consiste en una declaración del derecho de los funcionarios de que el horario no se ajusta a la Ley y que se dejen sin efecto unas condiciones de trabajo que ya en la fecha que se presentó la demanda había sido modificada con intervención de los representantes sindicales.

Quinto

Por todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso basada en la causa antes expuesta, sin que se aprecien méritos para hacer imposición de costas en esta instancia.

Vistos los artículos 82 b) y 0 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra la Sentencia de 20 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 925/89 y en consecuencia confirmamos la inadmisibilidad de dicho recurso. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-LuisAntonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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