STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso67/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de «Prosegur, Transportes blindados S.A.», bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1991, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre sanción por transgresión de límites en materia de horas extraordinarias y resultando los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número 112/1991, promovido por la representación de la Entidad mercantil «Prosegur, Transportes blindados, S.A.» y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre sanción por transgresión de límites en materia de horas extraordinarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Primero. Desestimamos el presente recurso contenciosoadministrativo número 112 de 1991, deducido por PROSEGUR TRANSPORTES BLINDADOS S.A. Segundo. No hacemos especial declaración sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha declarado conformes a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 3 de julio de 1989 y de la Dirección General de Trabajo que la confirmó en alzada el 27 de noviembre de 1990 por las que se impone a la apelante una sanción de 500.000 pts., como responsable de una infracción grave en su grado máximo del artículo 7.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, por transgresión del límite de 80 horas extraordinarias anuales en los trabajadores especificados en acta de infracción, en el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

El recurso de apelación insiste en la aplicabilidad del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de jornadas, horas extraordinarias y descansos en el sector de transportes. Sin embargo el mismo no hace referencia alguna a la actividad de la empresa apelante, sin que su artículo 17.1 consienta aplicarlo a una actividad que se encuadra en la muy específica regulación de las empresas de seguridad, mediante un servicio de transporte excepcional que sólo se puede realizar mediante Vigilantes Jurados de Seguridad (artículo 1.4; 2 y 14 al 16 del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo y Orden de 1 de julio de 1981). Resulta además que dicha cuestión carece de relevancia en el caso ya que así lo razona ya la sentencia apelada la actividad de transporte de fondos no se encuentra incluida en ninguna excepción al tope de 80 horas extraordinarias en cómputo anual que establece el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980

TERCERO

La alegación de la empresa apelante sobre la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables (artículo 9.3 CE), en relación con la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y la vulneración del principio de tipicidad (artículo 25.1 CE), debe prosperar en el presente caso.

La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, entró en vigor el 16 de abril de 1988. Las horas de exceso que se sancionan se refieren al período que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, sin que la Administración laboral haya alcanzado a concretar temporalmente el momento en que, a lo largo del año 1988, se han producido los excesos de horas extraordinarias que, sin embargo, sí cuantifica correctamente respecto de cada uno de los trabajadores que relaciona individualizadamente en el anexo del acta de infracción.

Un examen de las distintas alegaciones y elementos de prueba lleva a esta Sala a la conclusión de que no resulta suficiente el argumento de la sentencia apelada, al razonar que el límite de 80 horas extraordinarias regía ya el 1 de enero de 1988 y que, a pesar de dicho límite, se siguieron realizando, mes a mes, las horas extraordinarias que, en la mayor parte de los casos, van desde el doble hasta incluso en algunos trabajadores el décuplo de las 80 horas permitidas. No se desprende del expediente ni de las actuaciones de instancia la convicción necesaria para declarar que la sancionada ha realizado la actuación típica del artículo 7.3 de la Ley 8/1988 precisamente desde el 16 de abril de 1988, lo que resulta necesario en el caso concreto que se examina, dada la inexistencia de una norma sancionadora legal que cumpla los requisitos del artículo 25.1 CE con anterioridad a esa fecha.

En tales circunstancias se entiende decisivo el dato de que la Administración sancionadora no haya desvirtuado ni negado en ningún momento el descargo de la empresa, cuando adujo (alegación quinta, al folio 4 del expediente) que en los totales de excesos de horas extraordinarias que se recogen en el anexo del acta, se han incluido horas extraordinarias abonadas en la nómina del mes de enero de 1988, pero que en realidad corresponden a todo el segundo semestre del año 1987, justificando dicha circunstancia por el sistema de cómputo de jornada previsto en el convenio colectivo aplicable a las empresas de seguridad. Este silencio de la Administración sobre el momento en que se produjeron los excesos de horas extraordinarias no es admisible cuando el informe de 29 de mayo de 1989 (folio 6) reconoce que los excesos de horas extraordinarias constan a la Inspección de trabajo por las declaraciones mensuales de horas estructurales efectuadas por la misma empresa, y obliga a declarar la insuficiencia del acta de infracción por no concretar temporalmente dichas horas extraordinarias. No existe evidencia de que se ha cometido ni en qué grado la infracción del artículo 7.3 de la Ley 8/1988 bajo el imperio de la citada Ley, lo que obliga a estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular las resoluciones que impusieron a la apelante la sanción de 500.000 pts. por exceso en el límite de horas extraordinarias, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la Entidad mercantil «Prosegur, Transportes blindados S.A.», debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 30 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en su lugar, con estimación del recurso, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata yPérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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