STS, 1 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inés , representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada Dª. Amparo , representada por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 676/90, promovido por Dª. María Inés , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Soria, como codemandada Dª. Amparo , sobre declaración en estado de ruina del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 676/90 interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés contra el Acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia y por ende declarar que el citado Acuerdo es conforme a Derecho y se confirma, sin que se aprecien motivos para una especial imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. María Inés , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de Dª. María Inés , la sentencia de 20 de abril de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 676/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de 7 de mayo de 1990 que declaró en estado de ruina el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria. Alega el demandante que la sentencia impugnada no ha recogido su pretensión de que se declare que la ruina se ha producido como consecuencia de la actividad culposa de lapropiedad y que no se ha tenido en cuenta en el expediente el carácter histórico del edificio declarado en ruina.

La sentencia de instancia, a la vista de la ruina técnica y económica del edificio, y dada la naturaleza objetiva del estado de ruina, desestimó el recurso.

En esta apelación la recurrente insiste en sus pretensiones.

SEGUNDO

No se puede acoger la petición de la recurrente sobre la culpabilidad de la propiedad en el estado de ruina del edificio porque el expediente de ruina tiene por único objeto el comprobar si el edificio examinado se encuentra en estado de ruina. Todas las demás pretensiones que puedan formularse como consecuencia de la ruina habrán de dilucidarse en otro expediente. Desde esta perspectiva, y siendo incontrovertido que el expediente se inició para decidir si era o no procedente declarar en estado de ruina el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, es evidente que la sentencia no pudo acoger otra pretensión que la de declarar o no la ruina de dicho edificio. Por eso, la sentencia no puede ser tachada de incongruente por no haber resuelto la petición de culpabilidad de la propiedad en el estado de ruina, pues, en rigor, si hay incongruencia esta consiste en no haber declarado la inadmisibilidad de una pretensión que no podía ser objeto de un proceso contencioso dirigido contra la declaración de ruina de un edificio, en cuyo expediente no se planteó como pretensión autónoma tal cuestión.

TERCERO

Por lo que hace al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Soria del artículo 24.1 de la Ley 16/85 de 25 de junio, que prescribe: "Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración competente para la ejecución de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.", existe informe del Arquitecto Municipal, obrante a los folios 38 y 39 del expediente, donde se afirma: "Respecto al P.E.R.I. del Casco Antiguo inicialmente aprobado.- Se encuentra el edificio recogido en el mismo, considerándose catalogado como Protección Integral, tanto en fachadas como volumen y cuerpos añadidos. Es la máxima protección que recoge dicho P.E.R.I. Relación con el Patrimonio Histórico-Artístico.-Al estar incluido dentro de la delimitación incoada como Conjunto Histórico-Artístico, le es de aplicación la legislación referente a la Ley de Patrimonio y disposiciones similares. Dadas las características del edificio en cuanto a su protección, debe comunicarse a dicha Comisión para su condicionamiento en cuanto a las partes que sean de obligada conservación, pudiendo el resto ser objeto de reestructuración, restauración o reconstrucción, en caso de informe favorable de la misma.". Es verdad que este extremo del informe no se reflejó luego en las conclusiones pero no es posible su ocultamiento. En consecuencia, y tratándose de un bien incluido en la órbita de la Ley de Patrimonio Histórico, al que le resultan aplicables las previsiones establecidas en el artículo 24 del citado texto legal, y que no han sido cumplidas en el expediente que decidimos, es procedente la anulación de la resolución impugnada a fin de que con carácter previo a la declaración de ruina se oiga en el expediente a la Administración competente para velar por la preservación de los Bienes de Interés Cultural, clase a la que pertenece el inmueble cuya ruina se declara e impugna.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de apelación en lo referente a la declaración de ruina del inmueble, desestimándose el recurso en todo lo demás, y sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de Dª. María Inés , contra la sentencia de 20 de abril de 1992, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 676/90, y declaramos:

Que revocamos la sentencia de instancia.

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 676/90 en el que se impugna el Acuerdo de 7 de mayo de 1990 del Ayuntamiento de Soria que declaró la ruina del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, y cuyo Acuerdo por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos, en los términos expuestos en el tercer fundamento jurídico de esta sentencia.

Se desestima el recurso en todo lo demás.No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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