STS, 23 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso609/1996
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, contra la resolución de fecha 21 de junio de 1.996, del Consejo de Ministros por la que se sancionó a la empresa XM PATRIMONIOS, S. A., AGENCIA DE VALORES y a DON Darío , por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Julián , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de junio de 1.996, del Consejo de Ministros, por la que se sancionó a la empresa XM PATRIMONIOS, S. A., AGENCIA DE VALORES Y A DON Darío , por la comisión de infracciones tipificadas en la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En dicho acto se declara expresamente la inexistencia de responsabilidad en DON Julián .

  1. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1.996, el recurrente formuló su demanda, solicitando que se declare la nulidad del acto sancionador y que se inicie expediente administrativo sancionador contra las personas que la Sala considere procedente. En el escrito de conclusiones, el recurrente solicita la nulidad de todo el expediente sancionador y que se inicie un nuevo procedimiento no sólo contra las personas físicas y jurídicas ya sancionadas, sino contra aquellas que, como INVERSAFEI, S.G.I.I.C., o Juan Francisco puedan haber tenido relación o intervención directa con los hechos objeto de sanción administrativa, reconociéndose también, de forma expresa, la existencia de claros indicios de responsabilidad administrativa en la actuación de dicha sociedad gestora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, así como en su escrito de conclusiones solicita lo siguiente: que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.c), en relación con los artículos 1 y 37, todos de la Ley Jurisdiccional, que, subsidiariamente, se desestime el recurso y se declare que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado es conforme a Derecho. El Abogado del Estado solicita, también, que se impongan las costas al recurrente.

TERCERO

Por auto de fecha 11 de abril de 1.997, no se dio lugar a recibir el pleito a prueba por la siguiente razón: por no ser necesario para la correcta resolución del pleito.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997 se señaló el día 11 de junio de 1.998para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 1.1 de a LJCA dispone que la Jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo. Por consecuencia, como quiera que todo el proceso administrativo ha de versar sobre pretensiones concretas que tengan relación con actos de la Administración pública, es necesario, como pone de relieve la jurisprudencia (SSTS de 25 de septiembre de 1.986 y 27 de abril de

1.991), la existencia de un acto administrativo previo que pueda ser revisado en vía judicial. Pues bien en el caso que nos ocupa, la representación procesal del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acto que al recurrente no le afecta, puesto que el acto impugnado declara expresamente la inexistencia de responsabilidad en DON Julián . No existe, pues, como pone de relieve el Abogado del Estado, acto previo, que es el presupuesto y requisito indispensable para que el órgano jurisdiccional pueda revisar determinada actuación de la Administración.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de junio de 1.996, del Consejo de Ministros, por la que se sancionó a la empresa XM PATRIMONIOS, S. A., AGENCIA DE VALORES y a DON Darío , por la comisión de infracciones tipificadas en al Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, alegando, simplemente, que hubo irregularidades (captación irregular de dinero) en dicha empresa desde el año 1.992 y que, a su juicio, el Instructor del Expediente Administrativo no realizó actuaciones para el esclarecimiento de los hechos. No es atendible esta petición, por estar fuera de lo que es el límite de una pretensión en el proceso administrativo. La misma suerte desestimatoria, por la misma razón, debe correr las pretensiones de que se declare la nulidad total del expediente administrativo sancionador y que se inicie un nuevo procedimiento no solo contra las personas físicas y jurídicas ya sancionadas, sino contra todas aquellas que, como INVERSAFEI, S.G.I.I.C., S. A., o Juan Francisco puedan haber tenido relación o intervención directa con los hechos objeto de sanción administrativa, reconociéndose también, de forma expresa, la existencia de claros indicios de responsabilidad administrativa en la actuación de dicha sociedad gestora. Debemos añadir, con el Abogado del Estado, que no cabe estimar las peticiones del recurrente porque el recurso contencioso-administrativo solo puede seguirse dentro de los límites objetivos y subjetivos del procedimiento sancionador.

TERCERO

Lo anteriormente razonado conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, con la consecuencia de no poder entrar a examinar el contenido de la demanda formulada por el recurrente, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a la Administración a denunciar hechos concretos y determinados que pudieran ser objeto de procedimiento administrativo sancionador.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala aprecia temeridad en el recurrente al haber determinado la iniciación y prosecución hasta sentencia del proceso, con pretensiones imposibles de ser atendidas. Por ello, procede la condena en costas del recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el ABOGADO DEL ESTADO. DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DON Julián , contra la resolución de fecha 21 de junio de 1.996, del Consejo de Ministros, por la que se sancionó a la empresa XM PATRIMONIOS, S. A., AGENCIA DE VALORES y a DON Darío , por la comisión de infracciones tipificadas en al Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

CONDENAMOS A DON Julián AL PAGO DE LAS COSTAS, CAUSADAS EN ESTE PROCESO.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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