STS, 30 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7609/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7609 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representado y defendida por un Letrado de su Gabinete, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 1062/92, sobre reclamación de intereses de demora. Siendo parte recurrida la Sociedad Ferrovial, S.A., representada por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de FERROVIAL, S.A. contra Resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, desestimatoria por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra otra del Director General de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de la citada Consejería, desestimatoria por silencio administrativo de reclamación de pago de los intereses de demora por retraso en el abono de las certificaciones de obra número10, correspondiente al mes de Abril de 1990, y la número 11 de Mayode 1990, relativas a las obras de "adaptación de edificio para Facultad de Odontología en Polígono La Cartuja, Granada" ;que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, debiendo la Administración demandada abonar a la recurrente en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 10 y 11 las cantidades que resulten de aplicar los criterios especificados en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, cantidades que se verán incrementadas con el importe del Impuesto del Valor Añadido en consonancia con lo establecido en el Fundamento Quinto y asimismo hará efectivo el pago de los intereses legales sobre aquellas cantidades desde la fecha de interposición del recurso como se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Junta de Andalucía, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado de la Junta de Andalucia, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que casando la

sentencia recurrida, la revoque parcialmente declarando que la cantidad que la Administración demandada debe abonar a la recurrente en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de lascertificaciones num. 10 y 11, no debe ser incrementada con el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Vázquez Guillén, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por Ferrovial, S.A. contra resolución de la Consejería Autonómica de Educación y Ciencia, por la que se le denegó el pago de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 10 y 11, correspondientes a la obra denominada "Adaptación de edificio para Facultad de Odontología en el Polígono La Cartuja (Granada)".

La sentencia dictada por la sala "a quo" condenó a la Administración demandada al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de aquellas certificaciones, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a las cantidades reclamadas por intereses de demora. La Junta de Andalucía, en su escrito de interposición, se centra exclusivamente en este último aspecto, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de que la cantidad que debe ser abonada en concepto de intereses de demora no debe ser incrementada con el IVA.

La parte recurrente había reclamado, en sus escritos de demanda y conclusiones, el pago de

7.823.697 pesetas (siete millones ochocientas veintitrés mil seiscientas noventa y siete) desglosadas en

5.697.997 pesetas (cinco millones seiscientas noventa y siete mil novecientas noventa y siete), intereses correspondientes a la certificación nº 10, y 2.125.700 pesetas (dos millones ciento veinticinco mil setecientas), intereses correspondientes a la certificación nº 11. De este modo, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación, por aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, a tenor del cual la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de la acumulación, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, desde el momento que el importe de los intereses reclamados por cada una de las certificaciones no supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b), por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a), procede declarar la inadmisión del presente recurso (que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación), al no ser impugnable la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

A la anterior conclusión no obsta el hecho de que la parte recurrente centre su impugnación en una cuestión concreta, como es el abono del IVA correspondiente a esos intereses de demora: porque en cualquier caso la cantidad que hubiera que abonar por el IVA correspondiente a cada certificación no superaría notoriamente la cantidad de 6.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de septiembre de 1993, dictada en el recurso 1062/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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