STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso3828/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 3.828/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 47.400, de fecha 22 de enero de 1.991, sobre reducción de cuantía de sanción impuesta, habiendo comparecido como apelado el Abogado Don Oscar Sosa Mendoza, que actúa en nombre y representación Don Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 47.400, a instancia de Don Luis Alberto , y en el que ha comparecido como recurrido el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reducción de cuantía de sanción impuesta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia el 22 de enero de 1.991, en la que su parte dispositiva, copiada literalmente, dice:

FALLAMOS.- Que estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Sosa Mendoza, en nombre y representación de DON Luis Alberto , contra la Resolución de 18 de noviembre de 1.986 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, estimatoria parcialmente del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de noviembre de 1.984 de la Dirección General de Ordenación Pesquera, a que se contraen las presentes porque el acto recurrido incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico, y anular parcialmente dicha resolución en cuanto no se ajuste al siguiente pronunciamiento: imponer al recurrente la multa en cuantía de 230.000 pesetas, confirmándola en todo lo demás. Sin hacer expresa declaración en costas.

TERCERO

La referida Sentencia, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"I.- La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si la multa impuesta de 882.000 pesetas por la resolución del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, estimatoria parcialmente, en cuanto que rebaja la multa originariamente impuesta por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 24 de noviembre de 1.984, como consecuencia de una infracción administrativa en materia de pesca marítima por tenencia de artes de arrastre de malla antirreglamentaria de 35 mm. en vez de 60 mm. que es la autorizada con arreglo al Acuerdo de fecha 1 de agosto de 1.984 de Cooperación de Pesca Marítima entre España y el reino de Marruecos y el art.º 4 de la Ley 53/82, de 13 de julio, es, o no, conforme a Derecho.- II/.- Las causas de oposición del Recurrente no son idóneas para producir la anulación de la multa impuesta por cuanto que la medición de las mallas se hizo por los Inspectores ante el propio Patrón de la embarcación " DIRECCION000 " , el que firma elconforme del Acta levantada sin hacer ninguna reserva, por lo que la denegación de la prueba, dirigida exclusivamente a la forma en que fue hecha la medición, es extemporánea. Igualmente ha de decirse respecto de la situación del barco por estar incurso de lleno en el art. 4º de la citada Ley 53/1982 y del Acuerdo mencionado.-"

CUARTO

Contra la mencionada Sentencia interpuso, el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de diciembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión revocatoria del Abogado del Estado de la Sentencia recurrida, se fundamenta en que por el Tribunal de Instancia sin mayores argumentos viene en su resolución a sustituir los criterios del órgano técnico competente de la Administración por el suyo propio, sin que se expongan razones o motivaciones que justifiquen tal subrogación de funciones; pretensión que debe acogerse por este Tribunal, ya que la sanción impuesta al resolver el recurso de alzada de 882.000 pesetas al patrón del pesquero " DIRECCION000 " no excede del 35% del valor del buque, ni del límite máximo establecido en el artículo 7.1) de la Ley en materia de Pesca Marítima de 13 de julio de 1.982, para las faltas graves; sin que por los Tribunales de Justicia pueda sustituir el criterio de la Administración al graduar la sanción imponible a una infracción administrativa, cuando esta sea conforme con la norma aplicable, ni resulta procedente reducir una sanción en base a una apreciación subjetiva de la que debería aplicarse; debiendo la Administración pronunciarse, dentro de los límites que dimanan de una norma, de manera motivada en elementos de juicio objetivos y basada en los hechos acreditados en el expediente; estando las resoluciones de la Administración de naturaleza sancionadora sujetas al control jurisdiccional artículo 106 de la Constitución, y que deben ser revisadas por los Tribunales cuando no se fundamenten en los hechos acreditados en el expediente y no se ajusten al principio de proporcionalidad que en relación con la gravedad de la infracción y dentro de los límites del precepto aplicable debe ser acogido; principio de proporcionalidad reiteradamente aplicado por este Tribunal, y objeto de declaraciones jurisprudenciales Sentencias de 21 y 31 de octubre de 1.990, 6 de abril de 1.991, 21 de marzo y 26 de octubre de 1.994 y las que en ella se consignan, entre otras, que exige para ser aplicado en vía jurisdiccional si se aprecia la omisión por la Administración al graduar la sanción impugnada; supuesto que no concurre en el caso contemplado en este proceso, en el que en base al ejercicio de una potestad discrecional que entendió correcta la Administración se redujo la multa impuesta al resolver el recurso de alzada, que fue a su vez objeto de reducción por el Tribunal de Instancia sin aportar ningún elemento de juicio convincente y que este fundado en datos de naturaleza objetiva y debidamente contrastados.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, revocar la Sentencia impugnada y desestimar la reclamación contencioso administrativa formulada contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de noviembre de

1.988; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas devengadas en ambas instancia, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 1.991, recurso 47.400, Sentencia que revocamos y desestimamos la reclamación contencioso administrativa formulada por la representación de Don Luis Alberto , contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de noviembre de 1.988, que le impuso una multa de 882.000 pesetas; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de Esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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