STS, 30 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso1555/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 1555/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su recurso 1525/93, siendo parte recurrida no comparecida en casación Inversiones San Julián S.A., relativo a impuesto sobre actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Inversiones San Julián S.A. planteó reclamación económico-administrativa contra liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, por el gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, liquidación nº TO-356131, con una deuda tributaria de 1.760.425 ptas., y que tenía su origen en el otorgamiento de escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria el 29 de mayo de 1990.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestimó dicha reclamación en su resolución de 20 de diciembre de 1991, contra la que formuló Inversiones San Julián S.A. recurso contencioso- administrativo, que se tramitó ante la sede en Málaga de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo estimó parcialmente, por sentencia de 22 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Inversiones San Julián, S.A., contra las resoluciones que se citan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos las mismas, acordando que se practique nueva liquidación teniendo en cuenta sólo la cantidad principal del préstamo y los intereses ordinarios, excluyendo lo presupuestado para intereses de demora, costas, gastos, perjuicios e indemnizaciones; sin declaración de costas ".

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, sin que comparecieran las restantes partes, en el que una vez recibidos los autos se señaló el día 27 de octubre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción como un recurso con perfiles propios, bien diferentes del recurso de casación ordinario.Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales que comienzan por la de que no puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso ordinario, según dispone el art. 102.a).2, siempre que su cuantía, al menos, sea de un millón de pesetas.

Tampoco puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contenciosos electorales.

Superadas estas exigencias, el legislador impone al recurrente, en el apartado 4 del citado art. 102.a), la obvia carga de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto mencionado.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la sentencia que la Administración recurrente señala como contradictoria de la que se impugna está constituida por la dictada por la misma Sala de Málaga, el día 18 de octubre de 1993, recaída en el recurso 1278/91, que resolvió la cuestión en favor de la Administración del Estado.

La certificación de dicha sentencia fue solicitada oportunamente por el Sr. Abogado del Estado, al preparar el recurso, pero el Tribunal aportó solamente una copia simple. La irregularidad, evidentemente, no puede ser imputada a la parte recurrente, por lo que se entrará en el examen del recurso.

En éste se plantea la cuestión de si, en los supuestos de escrituras de préstamos con garantía hipotecaria, la base imponible del impuesto de actos jurídicos documentados está constituida exclusivamente por el capital del préstamo y los intereses ordinarios (tesis de la sentencia impugnada), o debe incluir, además, los intereses de demora, costas, gastos, indemnizaciones y cualesquiera otros conceptos pactados (tesis de la Administración).

La cuestión ha sido resuelta con reiteración por la doctrina de esta Sala en sentido favorable a la tesis de la Administración recurrente.

Así, la sentencia de 21 de mayo de 1998 declaró sin paliativos que la base imponible en una escritura de préstamo hipotecario está constituida por el total de las cantidades garantizadas por la hipoteca incluyendo, además del importe del préstamo, las sumas por intereses, comisiones, demora y gastos, pues todos los conceptos contemplados en la escritura y valorados en la misma forman parte de la base imponible, sin que pueda legítimamente separarse unas de otras cantidades valorativas de lo pactado y consignado en el documento, pues en el Impuesto que nos ocupa, el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, y aquí ese acto jurídico comprende todas las partidas garantizadas con la hipoteca que se documenta, con independencia de su realización inmediata o futura con o sin condición, al contrario del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en el que, mientras no se produce la transmisión, teniendo para ello en cuenta lo dicho en los artículos 609 y concordantes del Código Civil, no se produce el hecho imponible.

La referencia al valor declarado en la escritura como base imponible se destaca asimismo en la sentencia de 24 de febrero de 1996.

Y dado que esta doctrina es la que se contenía en la sentencia de la misma Sala de 18 de octubre de 1993, contradictoria de la que el mismo órgano mantuvo en la sentencia impugnada de 22 de noviembre de 1994, es manifiesto que procede estimar el recurso, con los pronunciamientos que determina el art. 102.a). 4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento en las costas del recurso, a los efectos del art. 102.3 de la misma Ley, y sin que haya tampoco a hacerlo en cuanto a las costas de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 1555/95, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994, por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su recurso 1525/93, la que casamos, al propio tiempo que declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso ni a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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