STS, 10 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.974 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 275/91, acumulado al 1.912/91; habiendo sido parte recurrida D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el suplico de la demanda interpuesto por la Letrada Dª. Eva Magdalena Urbano Blanco, en nombre y representación de D. Jose Enrique , en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos declarar y así declaramos la nulidad de las actuaciones administrativas a partir de la indebida información emitida con fecha 16 de julio de 1.990, por mando militar incurso en causa legal de abstención, con la consiguiente retroacción de actuaciones a dicho momento, con el fín de que sea emitida por otro mando no afecto por causa de abstención, y para que se verifique por la Administración Militar la subsanación oportuna de dicho defecto procedimental, consignado en esta sentencia, dejando sin efecto las actuaciones administrativas posteriores a la indicada información, condenando a la Administración demandada a la inmediata verificación de este pronunciamiento subsanatorio, con expresa imposición en costas, por los propios fundamentos de esta sentencia, anulatoria de la Resolución impugnada de 26 de julio de 1.990, que cesa al recurrente en su situación de actividad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado presenta ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y sostenido el recurso por el Sr. Abogado del Estado, lo formalizó mediante escrito en el que, después de exponer el motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que estimando el recurso se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente el acto administrativo originariamente impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 26 de julio de 1.990 de la Capitanía General de la Primera Región Militar, por la que se le denegó la ampliación del compromiso como militar de empleo por tres años más y se ordenó su cese en la situación de actividad una vez finalizado su actual compromiso, y frente a dicha sentencia el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En un único motivo, formulado al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el representante de la Administración la infracción del artículo 82.c), en relación con el 37 de dicha Ley, y en relación con el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que no hubo recurso de alzada, sino que el interesado se limitó a solicitar por la vía del derecho de petición la ampliación del compromiso por tres años, mediante escrito de 28 de agosto de 1.990, escrito que no reúne los requisitos previstos en el entonces vigente artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no deducirse de su texto el carácter de recurso de alzada, por lo que, a juicio del Abogado del Estado, el recurso contencioso-administrativo era inadmisible al haber consentido el actor la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, a la que se hace referencia en el motivo de casación invocado, fue rechazada por la sentencia recurrida, con expresa apelación al principio "pro actione", argumentando que el escrito del recurrente de fecha 28 de agosto de

1.990, "utilizando inadecuadamente la vía del derecho de petición (....), debe tener el valor jurídico de una

alzada impropia, atendida la circunstancia que en la Resolución denegatoria combatida no se ofrecía recurso alguno en vía administrativa al interesado, y dada su condición de lego en Derecho, no le era exigible el conocimiento del trámite adecuado".

A la vista de este razonamiento no considera la Sala que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones jurídicas que se alegan, pues, abundando en las apreciaciones del Tribunal de instancia, la lectura del citado escrito, dirigido por el hoy recurrido al Ministro de Defensa, permite apreciar que tenía un contenido impugnatorio de la resolución administrativa recurrida, ya que si bien es cierto que en el mismo se afirmaba utilizar la "vía del derecho de petición" para solicitar la ampliación del compromiso por tres años más, ello se hacía después de una expresa referencia a dicha resolución y de señalar, como motivo de discrepancia con lo resuelto, las circunstancias que concurrían en el mando militar que emitió el informe determinante de la denegación de la inicialmente solicitada ampliación de compromiso, circunstancias que, alegadas luego en la demanda, sirvieron de fundamento al fallo recurrido para anular la actuación administrativa a partir de la emisión de tal informe por entender que el Teniente que lo emitió se hallaba incurso en causa legal de abstención.

Por consiguiente, lejos de infringir lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Sala "a quo" se ha ajustado a lo prevenido en el apartado 2 de dicho precepto, ya que el escrito cuestionado contenía datos suficientes para deducir razonablemente, como se hizo, que, pese a la alusión al derecho de petición, debida a las razones que en el fallo se señalan, se trataba de impugnar en alzada la resolución de 26 de julio de 1.990, lo que a su vez supone la inexistencia de la pretendida infracción del artículo 82.c), en relación con el 37 de la Ley de la Jurisdicción, y, por tanto, la desestimación del motivo de casación.

CUARTO

El fracaso del único motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1.993 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 275/91, acumulado al 1.921/91, e imponemos a la Administración del Estado recurrente las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del TribunalSupremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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