STS, 18 de Junio de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso992/1989
Fecha de Resolución18 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentenc ia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) de Audiencia Nacional que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Gaspar , y dejó sin efecto las resoluciones del Ministerio de Cultura de 21 de marzo y 4 de

Diciembre de 1985, ésta última desestimatoria del recurso de reposición

contra la primera, que imponían al recurrente una multa de 250.000 pesetas por el hecho de no facilitar la práctica de la inspección, mediante la exhibición de documentos, datos y antecedentes, del Cinematógrafo que el expresado recurrente tenía en Ceutí (Murcia) previsto en la Orden

Ministerial de 26 de julio de 1968 "sobre control de taquillas". La

Administración apelante motiva su recurso en que los hechos probados en sentencia acreditan que el empresario no permitió realizar la inspección por los órganos actuantes y está por ello perfectamente incardinada en arts. 5 y 6 de la Orden aplicados. La parte apelada ha insistido en que sanción no figuraba como hechos típicos en el art. 7 citado y en que esos preceptos se refieren a situaciones de ausencia prolongada del encargado que impiden realizar la inspección y no a una accidental y sin culpa.

SEGUNDO

Los motivos invocados por la parte apelante no desvirtuan la valoración jurídica de los hechos que resultan probados en litigio y que se expone en la sentencia recurrida: la imposición de una sanción grave por la mera ausencia del empresario cuando se presentó la inspección encargada del control de la taquilla del cinematógrafo de que era titular no puede ser válidamente considerada como una "obstrucción resistencia o desacato a la inspección" prevista en el art. 7 de la Orden de 26 de julio de 1968 que tipifica la información sancionada. Los artículos 5 y 6 de la citada Orden que alega el apelante imponen una obligación a los titulares de espectáculos públicos cinematográficos de "facilitar sin el menor obstáculo el libre acceso a locales y oficinas del personal encargado de la función inspectora" (art. 5) y de proveer, en caso de ausencia o enfermedad del empresario, "a que por empleado o persona encargada se atienda y facilite a lainspección datos y antecedentes que ésta requiera para el normal cumplimiento de su misión". La estricta tipificación de estas obligaciones cuya inobservancia es causa de la sanción impuesta según el art. 7 de la misma Orden con la cobertura legal que le presta el artículo 4º de la Ley de 22 de julio de 1967 que regula las infracciones y sanciones en materia de cinematografia, de la competencia del antiguo Ministerio de Información y Turismo, ha de cohonestarse con el principio penal de la culpabilidad, como con acierto destaca en la sentencia impugnada.

Una jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, en línea con la del Tribunal Constitucional viene exigiendo en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración las garantías básicas del

Derecho penal; los principios "nulla poena sine culpa" y de la presunción de inocencia rigen por tanto en la imposición de las sanciones administrativas. En el presente litigio; el dato objetivo de la ausencia accidental del empresario del cinematógrafo en el momento de una inspección no anunciada y el hecho de que el encargado no pudo facilitar a la inspección los datos requeridos no pueden estimarse bastantes para estimar justificada una intencionalidad en la infracción que no se ha demostrado sin la cual no es permisible el establecimento de una infracción administrativa y la imposición de una sanción grave.

TERCERO

Que en consecuencia procede desestimar el recurso de apelac ión sin imposición de las costas a la parte apelante alno apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 29 abril de 1968 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.792 interpuesto por D. Gaspar a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada. Sin imposión de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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