STS, 26 de Enero de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso10750/1991
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 10.750 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, y por la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la sentencia de 31 de Mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, sobre la instalación de cables sobre fachada de la casa, sita en la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 . Siendo parte apelada D. Ismael , representado por el Procurador D. Francisco Pizarro Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: F A L L A M O S: Que rechazando las defensas previas ejercitadas por los demandados, y estimando el presente recurso, debemos de: a) Condenar al Ayuntamiento de Cáceres a concluir, de no haberlo hecho, el expediente sobre la petición de la licencia de obra, comunicando la Resolución al Sr. Ismael a los fines de ejercitar en su caso, las acciones que el Ordenamiento Jurídico le concede.- b) Condenar a la CTNE a la inmediata retirada de los cables y accesorios existentes en la fachada de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, con la advertencia de ser realizada la obra de modo subsidiario y a su costa, por el Ayuntamiento de Cáceres, y a la indemnización de una peseta en favor del Sr. Ismael .- c) declarar la responsabilidad de la Junta de Extremadura por su negligencia en la defensa del Patrimonio Histórico de Cáceres, absolviendo al Estado por tener transferidas dichas competencias a la Comunidad Autónoma y todo sin hacer condena en las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusieron las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, y la Compañía Telefónica Nacional de España, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitan las partes apelantes que se revoque la Sentencia apelada, por las razones que exponen en sus respectivos escritos de alegaciones.

La Junta de Extremadura, que en inicio apeló ante esta Sala, transcurrido el plazo señalado por diligencia de ordenación de fecha 4 de Diciembre de 1.991 en la que se acordaba la presentación en el término de veinte días del escrito de alegaciones, no presentó escrito por lo que, por diligencia de ordenación de fecha 14 de Septiembre de 1.993 se le tuvo por decaída.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Ismael , éste presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que confirme en su día la Sentencia impugnada en todos sus extremos, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a las recurrentes.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo fijándose a tal fin el día CATORCE DE ENERO DE 1.999, fecha en que tuvo lugar referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada contiene los tres pronunciamientos que han quedado transcritos. Contra el primero de ellos apela el Ayuntamiento de Cáceres, alegando en síntesis lo siguiente: que en ningún momento ha existido un acuerdo municipal que autorizase a C.T.N.E. la instalación de cables sobre el edificio cuestionado y en consecuencia no existe acto administrativo fiscalizable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y que la condena a concluir un expediente incoado carece igualmente de fundamento jurídico por la misma falta de acto administrativo fiscalizable jurisdiccionalmente.

SEGUNDO

La Compañía Telefónica, por su parte, impugna el segundo de los apartados del fallo recurrido, alegando en síntesis: que no existe acto administrativo alguno que pueda ser fiscalizable por la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y que la pretensión de retirada de los cables es de naturaleza civil y por consiguiente también ajena a la competencia de esta jurisdicción.

TERCERO

La naturaleza esencialmente revisora de esta Jurisdicción, que nadie discute, obliga a examinar, en primer término, si la Sentencia apelada se ha producido dentro de los límites estrictamente revisorios de actos administrativos que se definen en los Arts. 1º y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

La sola lectura del fallo nos lleva a la conclusión de que no ha sido así. Porque, en efecto, ni se confirma, ni se anula o modifica ninguna decisión administrativa, sino que simplemente "se condena", "se condena ", y "se declara la responsabilidad", sin ninguna base revisora que justifique dichos pronunciamientos sustantivos.

Lo cual, por otra parte, es consecuencia del propio planteamiento inicial del recurso de instancia. Porque, como bien se dice en el preámbulo de la Sentencia apelada, el recurso versa "sobre denegación presunta, por silencio administrativo, del escrito de denuncia presentado contra ...". Y, en efecto, el escrito del interesado que da comienzo de las actuaciones administrativas enjuiciadas es una denuncia que se formula ante el Ayuntamiento en los siguientes términos: "... se pone en conocimiento de ese Ayuntamiento, a los efectos legales que corresponda ... pidiendo estar informado de las resoluciones que se adopten por si procediera el ejercicio de la acción pública ante los Tribunales ...". Es decir, que se denuncian unos hechos que se estiman reprochables y corregibles, y se pide únicamente "estar informado de las resoluciones que se adopten".

Es evidente que la simple denuncia de unos hechos, por muy graves que sean, no es una pretensión que pueda entenderse estimada o desestimada por silencio administrativo, generando un "acto presunto" (o más propiamente una "presunción de acto") cuya legalidad pueda ser residenciada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La única petición concreta que se formula en el escrito inicial consiste en "estar informado de las resoluciones que se adopten". Esa petición de información es por tanto la única pretensión que podría haberse entendido desestimada por silencio, dando lugar a una revisión jurisdiccional, y acotando en términos absolutos la cuestión litigiosa. La Sentencia tendría que haberse limitado, pues, a declarar si era o no ajustada a derecho la presunta denegación de información. Pero ello tampoco hubiera tenido objeto, por no tratarse de una información concreta que le haya sido denegada al interesado.

CUARTO

De lo expuesto se desprende que el presente recurso de apelación debe ser estimado, con revocación de la Sentencia apelada y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que, con estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Cáceres y la Compañía Telefónica Nacional de España, revocamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura apelada, nº 227 de 31 de mayo de 1.991; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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