STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso312/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 312/1.993, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia dictada con fecha 30 de Enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1464/89, interpuesto por D. Esteban , contra resolución desestimatoria de la reclamación presentada por el mismo ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 9 de Junio de 1.989, contra liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1464/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de Don Esteban contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, dictada el 9 de Junio de

1.989 en reclamación número 1.543/88, y, en consecuencia, declarando contrarios a derecho esta resolución y los actos administrativos por ella confirmados, los anulamos, expresando, además, que el susodicho recurrente goza del derecho a deducir, de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión a que se refiere los actos anulados, las devengadas por la enajenación de otros bienes de la misma índole, a que también se refiere los precitados actos, el cual ejercitará con sujeción al régimen general legalmente previsto para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. No se imponen costas."

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procurador Dña. María Teresa Bajo Auz presentó recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó LA DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, como parte apelante, representada por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo; compareció y se personó D. Esteban , representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos de gestión y de la reclamación económicoadministrativa, se dio traslado de ellos a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, parte apelante, quien formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la cual con expresa estimación del presente Recurso de Apelación revoque la Sentencia de instancia y declare por tanto que es ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 9 de Junio de 1.989, de la que trae causa el presente Recurso, en la que se declaraba ajustadas a Derecho las liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral correspondientes a los períodos 2º , 3º y 4º del ejercicio 1.987, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Esteban , parte apelada, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dictesentencia conforme a las Alegaciones procedentes, confirmando la sentencia objeto de esta apelación, con revocación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de que trae causa y reconocimiento del derecho de mi representado, a deducir las cuotas objeto de esta litis, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 53-6, de la Ley 30/1.985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló, para deliberación y fallo el día 10 de Noviembre de 1.998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe plantear como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de apelación es admisible o no por razón de la cuantía.

Los datos relevantes son que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos I.V.A. de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó con fecha 15 de Septiembre de 1.988 a D. Esteban las liquidaciones provisionales (paralelas) por I.V.A. siguientes:

  1. Trimestre /1987 255.087 pesetas.

  2. " " 173.255 "

  3. " " 267.572 "

TOTAL 695.914 pesetas

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y consolidada en numerosas sentencias y autos que excusan de su cita concreta, consistente en considerar cada acto administrativo de liquidación como el elemento definidor de la cuantía con las consecuencias procesales pertinentes, siendo indiferente a estos efectos el que por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Pública dicte varias liquidaciones en unidad de expediente administrativo, porque tal modo de actuar no desvirtúa la individualidad intelectual y jurídica de cada liquidación, y en este sentido ha reiterado que en los impuestos de devengo periódico, las liquidaciones o actos administrativos de liquidación se delimitan temporalmente por cada periodo mensual, trimestral, semestral o anual, establecido legal o reglamentariamente para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, de manera que en el caso concreto de autos, existen tres liquidaciones provisionales una por cada uno de los trimestres 2º, 3º y 4º del ejercicio 1986, ninguna de las cuales supera la cifra de 500.000 ptas., exigida por el artículo 94. 1. a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, para la admisión del recurso de apelación.

A su vez, el artículo 50, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, dispone que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación" de modo que aunque la cuantía acumulada es de 695.914 ptas., a efectos de la admisión del recurso de apelación ha de tenerse en cuenta la cuantía de cada una de las tres liquidaciones provisionales, que como hemos indicado no supera ninguna de ellas la cifra de 500.000 ptas.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede acordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 312/1993, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA contra la sentencia, dictada con fecha 30 de Enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1464/89 interpuesto por D. Esteban .

SEGUNDO

Sin expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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