STS, 13 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4451/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Doña María Inmaculada contra sentencia de fecha 26 de Abril de 1993 dictada en pleito número 1641/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida la Procuradora Castro Rodríguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Badalona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1641/90, promovido por Doña María Inmaculada contra los actos administrativos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña María Inmaculada presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de Junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que lo estime y resuelva con arreglo a derecho haciendo a tal fin las oportunas declaraciones y condenas conforme al suplico de la demanda de esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, y para el supuesto de que esta Sala no acogiera la anterior pretensión, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa 131.1 y 2 de su Reglamento, del artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 223 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales debe examinarse a la luz de los hechos probados que resultan de la sentencia de instancia en la que se sostiene que la caída de la recurrente, de 77 años de edad, enferma de coxartrosis y tromboflevitis descendió por la escalera de acceso al vestíbulo, al término del acto cultural celebrado en el Museo de Badalona, cuando lo hacía el mayor número de gente, sin aguardar a que se hubiese producido la salida masiva ni optar por descender al vestíbulo por el ascensor habilitado al efecto. Que la recurrente era conocedora del local por ser asistente habitual a actos culturales anteriores, que la escalera es de nueve peldaños sin que se estreche en los tramos finales hacia el vestíbulo donde conserva la misma anchura o superior y que el saliente de la pared, de apenas 18 cm., existente en el lateral de la escalera, es perfectamente visible desde todos los tramos de la misma y no supone estrechamiento del tramo final en sentido descendente.

Partiendo de dichos hechos probados se hace preciso examinar si el resultado lesivo producido, la caída y los efectos de ésta, son consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de la Administración o si por el contrario no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el resultado producido.

En primer lugar debemos resaltar que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se da esa relación de causalidad entre el daño sufrido por la recurrente y el actuar de la Administración, ya que la única causa del resultado lesivo es la conducta imprudente de la actora que conocedora de sus limitaciones físicas, por su edad y fundamentalmente por el tastorno degenerativo de la articulación de la cadera de que era víctima, no otra cosa es la coxartrosis que padecía, olvidando la más elemental prudencia, no sólo no hace uso del ascensor sino que se incorpora a la salida masiva del museo al término del acto cultural al que había asistido con el consiguiente riesgo de sufrir, como así fue, una caída, riesgo que asumió voluntariamente, razón por la que el actuar de la Administración no guarda relación directa con el resultado dañoso, ya que la Administración proporciona a la recurrente los medios necesarios, en nuestro caso el ascensor que aquella voluntariamente no utiliza, para que personas en sus circunstancias puedan obviar el bajar por las escaleras, escaleras que por otra parte estaban en perfecto estado sin que el saliente de apenas 18 cm. suponga deficiencia alguna dada su perfecta visibilidad y nula influencia en el ancho de la escalera, razón por la que a falta de nexo causal es claro que no se han infringido los preceptos que la recurrente cita.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional debe ser igualmente rechazado por cuanto si no existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el resultado, mal puede hablarse de concurrencia de concausas, cuestión ésta que por otra parte constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia, razones ambas que hacen inviable el motivo que nos ocupa.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación conlleva la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Inmaculada contra sentencia de 26 de Abril de 1993 dictada en recurso 1641/90 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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