STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4496/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.317.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 4.496/1993.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Naturaleza del recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: El recurso de casación es un recurso extraordinario que no habilita al Tribunal de

poderes para revisar la sentencia de instancia, en base al error en la valoración de las pruebas, que

pudieran alterar los presupuestos de hecho fijados por el Tribunal a quo en su sentencia.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 4.496/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de abril de 1993. Siendo parte recurrida la representación legal de don Jon , doña Virginia , don Jesús Carlos y doña Luisa .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el día 23 de abril de 1993, en cuya parte dispositiva estimaba en parte el recurso núm. 360/1991 interpuesto por la representación legal de don Jon y otros contra la Resolución del Ministerio del Interior de 20 de marzo de 1991, que en reposición confirmaba la resolución de 10 de julio de 1990.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que en su día dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

Quinto

Por la representación legal de don Jon y otros se presenta el escrito de oposición al recursointerpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa condena en costas de este recurso a la Administración recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 10 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de casación se impugna por el Abogado del Estado la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1993 que estimó en parte, el recurso interpuesto por la representación legal de don Jon y otros, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 20 de marzo de 1991, que en reposición confirmaba la Resolución de 10 de julio de 1990, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado a consecuencia del asesinato de los hijos de los dos matrimonios recurrentes acaecido el 21 de abril de 1987 en Ciudad Real, reconociendo a cada matrimonio la cantidad de 2.500.000 ptas. en concepto de indemnización, mientras que la sentencia ahora recurrida elevó tal concepto indemnizatorio a 13.000.000 ptas. a cada uno de dichos matrimonios.

La parte recurrente aduce como motivo único de casación la infracción del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Segundo

En el motivo de casación alegado no se cuestiona, como tampoco lo hizo la Administración en sus resoluciones, la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del asesinato de Jon y de Jesús Carlos cometido por el policía nacional don Juan Miguel con su arma reglamentaria, sino que únicamente se discute el importe del quantum indemnizatorio concedido a los padres y herederos de los fallecidos.

La sentencia recurrida fijó la cantidad de 13.000.000 ptas., sopesando las especiales circunstancias en que ocurrió la muerte de los dos jóvenes asesinados, así como su edad y condiciones personales y sociales de ellos y de sus padres.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que no habilita al Tribunal de poderes para revisar la sentencia de instancia sino en la medida en que ésta haya incurrido en alguno de los motivos determinados por la Ley, entre los cuales el art. 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa no contempla el error en la apreciación de las pruebas, excluyendo que por la vía de la valoración de las pruebas pudieran alterarse los presupuestos de hecho fijados por el Tribunal de instancia para llegar a las conclusiones de la parte dispositiva.

La sentencia impugnada, consideró suficiente y bastante la prueba articulada en los autos y en función de las circunstancias del hecho, edades de las víctimas y progenitores y su condición profesional y social, llegó acertada y no exageradamente a la conclusión de que la cantidad indemnizable debía concretarse en la cifra indicada en el fallo, la que como ya se ha indicado no puede cuestionarse por este Tribunal en el presente recurso de casación, que por ello procede su no estimación declarando no haber lugar a la casación pretendida.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no estimarse procedente el motivo de casación aducido, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1993 dictada en el recurso núm. de Sección 360/1991 y número de registro general 3.193/1991 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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