STS, 4 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11.105/91 interpuesto por el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa " Everardo ", contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2508/87, de fecha 13 de febrero 1991, sobre Acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 2508/87, promovido por la empresa " Everardo ", contra Acta de Infracción nº NUM000 por importe total de 100.000 .-ptas., cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 1 de abril de 1987, a su vez confirmado en alzada por Resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de septiembre de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Merino Retuerta, en nombre y representación de " Everardo ", contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 1 de abril de 1987 y de la Dirección General de Empleo de 23 de septiembre; todo ello sin costas".

La Fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: " SEGUNDO.- Al tratarse de un acta de infracción basta con advertir la infracción, sin que sea necesario acreditar el período y las bases de cotización como se requiere en las Actas de Liquidación. La infracción está probada por la propia ciencia de la Inspectora que ha visto trabajando al operario.

TERCERO

La presunción de inocencia constitucional, cede cuando existen actos inspectores nacidos de hechos ciertos o de testigos de cargo que por su función gocen de presunción de veracidad, como ocurre con los Notarios, Agentes de la Autoridad, Inspectores de Trabajo y otros, cuando actúan en las funciones inherentes a su cargo.

CUARTO

El trabajo de mera benevolencia o amistad excluido de la relación laboral hay que probarlo por sí mismo o por indicios vehementes sin que sea suficiente su mera alegación. Que el trabajador fuera encuadernador en la calle Martín de los Heros más parece una actividad laboral que una demostrada amistad.

QUINTO

Las infracciones laborales tienen un período especial de prescripción de cinco años, queexcluye la aplicación subsidiaria de los artículos 12, 13 y 14 del Código Penal.

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Letrado D. Rufino Merino Retuerta, en nombre y representación de la empresa " Everardo ", que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado la apelada, con intervención de la Abogacía del Estado.

CUARTO

Por Providencia de 23 de enero de 1993, se tiene por decaido al Letrado Sr. Merino Retuerta en su derecho a presentar alegaciones, transcurrido el plazo concedido sin que las haya verificado. Por el Abogado del Estado se han formulado alegaciones en el sentido de dar por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada por la empresa " Everardo ", desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ésta contra Resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de septiembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 1 de abril de 1987, confirmatoria del Acta de infracción número NUM000 , levantada a dicha empresa, por la Inspección de Trabajo de Madrid, por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, al trabajador D. Federico , a su vez perceptor de las prestaciones de desempleo con infracción del art. 18.1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, sin que la empresa apelante haya evacuado el trámite de alegaciones escritas en el presente rollo, por lo que no ha impugnado los argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Viene declarando con reiteración esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 25 de abril de 1986, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1988 y 4 de marzo de 1992) que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquella, por lo que cuando no se acompañan los motivos o razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal "ad quem" del indispensable conocimiento de las razones o motivos de impugnación, sin que baste la reproducción de las alegaciones de primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el núm. 5 del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

En el caso examinado el apelante no ha hecho un análisis crítico de la sentencia, en la cual se confirman los hechos consignados en el Acta de inspección que ahora se impugna, apoyadas por la presunción de certeza recogido en el art. 38 del Decreto 1860/1975, que desplaza la carga de la prueba al administrado de suerte que es este quien debe acreditar, con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Y como quiera que el ahora apelante, como reconoce la sentencia recurrida, no ha probado la no existencia de la relación laboral, constatada por la Inspección actuante, resulta acertado el razonamiento de la sentencia apelada que confirma la presunción de certeza del Acta de infracción, y por tanto procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena especial en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de " Everardo ", contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2508/87, de fecha 13 de febrero de 1991, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia ante mí, el Secretario. Certifico.

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