STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2526/1994
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Joaquín , D. Gabino , D. Eloy y Dª Sara , representados por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 28 de febrero de 1994, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Medina de Pomar, representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y la entidad mercantil Hogadema, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de agosto de 1991 el Ayuntamiento de Medina de Pomar concedió a la entidad mercantil HOGADEMA, S.A. licencia para la instalación de un centro de adultos minusválidos en una finca sita en la calle CARRETERA000 s/n, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Joaquín ,

D. Gabino , D. Eloy y Dª Sara , no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los antes citados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con el nº 900/92, en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Joaquín , D. Gabino , D. Eloy y Dª Sara , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 28 de febrero de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 30 de agosto de 1991, por el que se concedió a la entidad mercantil HOGADEMA, S.A. licencia para la instalación de un centro de adultos minusválidos en una finca sita en la calle CARRETERA000 s/n.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), opone en primer lugar la parte recurrente infracción del artículo 43.2 LJ, ya que la Sala de instancia ha fundado su decisión en unos criterios, a saber, que los defectos denunciados en la formación de la voluntad del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar que concedió la licencia impugnada resultaban intranscendentes por tratarse de un acto de competencia del Alcalde, y que el uso a que se destinaba la finca resultaba permitido por la norma 5.2.9.1. de las Normas Subsidiarias dePlaneamiento aplicables, que no fueron planteados por ninguna de las partes y que, en consecuencia, no fueron objeto de controversia.

TERCERO

Aunque en el proceso contencioso administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJ obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2º LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJ.

Teniendo en cuanta lo anterior el presente motivo de casación ha de ser estimado. No porque la sentencia declare que el uso de la finca corresponda a lo autorizado en la norma 5.2.9.1, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, pues en modo alguno se basa la sentencia, como sostiene la parte recurrente, en que el terreno sobre el que se construyó la casa destinada al centro cuya apertura aquí se cuestiona proceda de cesión alguna, sino de que el uso pretendido podría ampararse en el asistencial previsto en esa norma, que es algo que fue debatido en el proceso al que, como prueba, se aportaron dichas normas, pero sí porque la sentencia se funda para desestimar el recurso en que las alegaciones formuladas por las partes respecto a la nulidad o validez del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar no tenían ninguna trascendencia, puesto que la competencia para el otorgamiento de la licencia correspondía al Alcalde, que había votado favorablemente en aquel pleno la propuesta de otorgamiento de la licencia. En su segundo motivo de casación la parte recurrente discute acerca de esa competencia del Alcalde para la concesión de la licencia en este caso concreto. Alega que, conforme al artículo 21.1. ll) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, para afirmar la competencia del Alcalde habría sido preciso aportar el reglamento orgánico del Ayuntamiento de Medina de Pomar, puesto que esa competencia del Alcalde es susceptible de modificación si en dicho reglamento se dispusiera otra cosa, y, a falta de prueba en concreto, así parece resultar de los propios actos de dicha Corporación que sometió al Pleno la concesión de la licencia y que, durante toda la sustanciación del proceso mantuvo que a esa órgano municipal le correspondía entender sobre esa materia. Se trata, sin embargo, de un debate que no puede abrirse en un recurso de casación sino que debió ser planteado ante la Sala de instancia, y que ésta impidió al no someterlo a las partes, como exige el artículo 43.2 LJ.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín , D. Gabino , D. Eloy y Dª Sara , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 28 de febrero de 1994.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por la Sala de instancia a fin de que ésta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ respecto al motivo de desestimación del recurso interpuesto por los citados recurrentes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 30 de agosto de 1991, por el que se concedió a HOGADEMA, S.A. licencia para la instalación de un centro de adultos minusválidos, basado en que la competencia para dicho otorgamiento correspondía al Alcalde.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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