STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6562/1992
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 6562 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y defendido por Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso número 438/90, sobre relación de puestos de trabajo; siendo parte apelada D. Carlos y otros, representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Carmelo Pérez Afonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los funcionarios mencionados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra el Decreto del Gobierno de Canarias 277/1989, de 2 de diciembre, que actualizó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, el cual anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico. 2º.- Reconocer a los recurrentes el derecho a que los puestos de trabajo de "Jefatura de Agencias de Extensión Agraria" sean dotados, al menos, de un complemento de destino de 23 y también al menos - de un complemento específico de 42 puntos, con efectos de 1º de diciembre de 1989. 3º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación de la parte apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y declarando conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de los apelados, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia inadmitiendo o, en su caso, desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de la apelación el día 10 de noviembre de 1998, dictándose providencia con la misma fecha por la que se acordó oír a las partes porplazo común de diez días acerca de la posible inapelabilidad de la sentencia recurrida y su ámbito, con arreglo a lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, dado que el Decreto impugnado procede de la Comunidad Autónoma Canaria y el conflicto jurídico suscitado en el proceso viene referido en su mayor parte a la aplicación de normas autonómicas (Ley 2/1987, de 30 de marzo, reguladora de la Función Pública Canaria, y Decreto 259/1989, de 19 de octubre, sobre complementos de destino y específico de funcionarios de la Comunidad Autónoma). Notificada la expresada providencia, ninguna de las partes formuló alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que ha recaído la sentencia apelada tuvo su origen en la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición promovido por D. Carlos y otros, todos ellos funcionarios del Grupo B de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Decreto 277/1989, de 2 de diciembre, del Gobierno de Canarias, por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Pesca, impugnación que los recurrentes basaron en los siguientes motivos: a) Vulneración del artículo 8.3.a) de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, por haberse omitido el informe de la Comisión de la Función Pública Canaria exigido con carácter preceptivo por dicho precepto para los proyectos de relaciones de puesto de trabajo y de su valoración; b) vulneración del artículo 16.1 del mismo texto legal por carecer la relación de la descripción de las características y funciones esenciales de los puestos de trabajo, según dispone el mencionado artículo; c) contravención de lo establecido en el artículo 1º del Decreto del Gobierno de Canarias 259/1989, de 19 de octubre, que estableció la homogeneización de los niveles de complemento de destino y complementos específicos para determinados puestos de trabajo, entre los que los actores consideraban incluidos los de Jefatura de Agencias de Extensión Agraria. Tales infracciones fueron estimadas por la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

La parte apelada plantea la inadmisibilidad de la apelación con arreglo al artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por versar la sentencia sobre una cuestión de personal, siempre que se entienda que el Decreto impugnado no constituye una disposición general, salvedad esta que no concurre en el presente caso, pues, según reiterada jurisprudencia de la Sala, las relaciones de puestos de trabajo, por su contenido y vocación de permanencia, merecen la consideración de disposiciones de carácter general a los efectos procesales de admisibilidad del recurso de apelación, en coherencia con lo dispuesto en el apartado 2.b) del citado precepto.

Sin embargo, tratándose en este caso de la impugnación de un Decreto de la Comunidad Autónoma de Canarias, basada en la infracción de normas emanadas de dicha Comunidad, en cuya vulneración se funda exclusivamente el fallo estimatorio de la sentencia, la admisibilidad de la apelación tropieza con el obstáculo insalvable de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, cuestión sobre la que se ha oído a las partes, pues dicho precepto establece que "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla", por lo que procede declarar mal admitida la presente apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 438/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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