STS, 16 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7079/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de revisión interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador D.Victor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia de la Sección Septima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 1992, recaída en el recurso número 479/89; sobre expediente disciplinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por escrito presentado el 29 de mayo de 1992, el Procurador D.Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Romeo , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sección Septima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1992. Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo, de fecha 22 de diciembre de 1987, se impuso al recurrente, en su condición de DIRECCION000 de la Seguridad Social en el ambulatorio " Héctor " de Talavera de la Reina -Toledo-, la sanción de suspensión de empleo y suelo de siete meses, como autor de la falta de caracter grave, tipificada en el artículo 66.3.f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, consistente en "desviación de las personas protegidas hacia servicios privados de la Medicina con fines lucrativos por el propio personal médico". Los hechos imputados estribaron, en esencia, en la indicación que efectuaba a los pacientes de la Seguridad Social -al menos en número de siete, según se hace constar en el pliego de cargos- asistidos en su consulta de Oftalmologia en la referida localidad, para que adquirieran las lentes que prescribia a un determinado Centro de Optica, que era propiedad de un hermano de otro DIRECCION000 , y en el que también tenia o habia tenido la condición de socio el hijo del recurrente - según reconoce éste en la declaración prestada a los folios 97 y 98 del expediente-.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, la Sección Septima de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 1992 -la aquí recurrida-, estimando en parte, anuló la resolución en cuanto a la calificación de la falta y cuantía de la sanción, apreciando en su lugar, la también falta grave prevista en el apartado l) -aunque por error se consigna el apartado b)- consistente en la realización de "actos que atenten a la propia dignidad de su autor", reduciendo la sanción a la de un mes de suspensión de empleo y sueldo.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 1992, la Sección 6ª del mismo Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia en un asunto idéntico, a juicio del recurrente, que estimando integramente el recurso deducido, anuló la resolución recurrida por su disconformidad a Derecho y, consiguientemente, la sanción impuesta en vía administrativa al demandante.

CUARTO

Se aduce, pues, como primer motivo de revisión el contemplado en el apartado b) del artículo 102.1 en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, esto es, resoluciones contrarias entre sí, respecto a los mismos o distintos litigantes, pero en situación idéntica, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Ni que decir tiene que el recurrente resalta la situación fáctica en la que existe coincidencia entre uno y otro supuestos, pero guarda un significativo silencio en relación con una circunstancia concurrente en el caso de la sentencia ahora recurrida, e inexistente en el ofrecido como objeto de contraste. En efecto, obligado resulta compartir la inicial afinidad sustancial de los hechos de ambos supuestos, por mas que difieran el número de pacientes afectados -siete y dos, respectivamente- e incluso el grado de influencia ejercida en cada supuesto -indicación, en todo caso, del Centro Optico al que tenian que dirigirse para adquirir las lentes prescritas o tan sólo cuando se interesaba dicha información, respectivamente- mas tal basica semejanza no se mantiene al proceder al exámen del resto de las circunstancias presentes. En efecto, en el supuesto a que se refiere la sentencia ahora recurrida concurría una particularidad, -relación societaria del hijo del recurrente en la Optica recomendada- inexistente en el caso ofrecido como contraste, en el que no consta vinculación de tipo alguno del Médico en cuestión con el citado Centro Optico. Tal singularidad denota una significación apreciable en el ámbito disciplinario en el que ahora nos movemos que puede justificar el distinto tratamiento sancionador operado en los asuntos sometidos a contraste, sin que, por otra parte, pueda olvidarse que no es éste el momento procesal de determinar si ha existido o no acierto en la resolución impugnada, hasta la saciedad se ha dicho que este recurso de revisión no constituye una segunda o tercera instancia, sino tan sólo si se ha producido o no alguno de los supuestos tasados a que daria lugar este excepcional recurso de revisión. Procedente será por consecuencia rechazar el primer motivo de oposición a la sentencia impugnada.

QUINTO

Ya hemos señalado como la resolución recurrida calificó los hechos enjuiciados de forma distinta a como lo habían sido en vía administrativa, esto es, apartado l) -aunque, se insiste, por error se consignó el b)- en lugar del apartado f), ambos del artículo 66.3, regulador de las faltas graves, del citado Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966. Tal mutación se produjo, razonadamente, en el tercero de los fundamentos de derecho de dicha resolución, sin que la Sala hubiera hecho previamente uso del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, constituyendo tal falta de previsión el objeto del segundo motivo de impugnación, deducido, logicamente en base al apartado g) del citado artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional. Conviene, ante todo, precisar que en ningún momento se ha producido modificación de los hechos imputados, los cuales han permanecido inalterados desde el inicio del expediente disciplinario, así como tampoco de la gravedad de las faltas por las que el recurrente fue sancionado en una y otra resolución -administrativa y jurisdiccional-, permaneciendo aquellas en el ámbito de las graves, descritas en el citado artículo 66.3, afectando la alteración a una diferente calificación jurídica de unos mismos hechos. No se trata, pues, de la utilización por la Sala de instancia de un motivo distinto de los alegados por las partes, supuesto que la Ley quiere preservar, en aras del principio de indefensión, mediante el mecanismo cuya violación ahora se denuncia, sino del empleo de una distinta fundamentación en base del principio "Iura novit curia". Procedente será, también, la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido por así disponerlo con caracter preceptivo el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia de 12 de marzo de 1992 de la Sección Septima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 479/89, con imposición de costas al recurrente y perdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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