STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso4839/1997
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4.839 de 1.997 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de DON Jesús Ángel y asistido del Letrado Don Elías Lamela Fariña, contra la Sentencia dictada en 18 de marzo de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 8.890/1.994 seguido a instancia del recurrente contra resolución de 20 de octubre de 1.994 del Instituto Nacional de Empleo sobre reintegro de prestaciones de desempleo de pago único; no ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice literalmente: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Jesús Ángel contra Resolución de 5-10-94 desestimatoria de recurso contra otra de la Direc. Prov. del INEM de Pontevedra, sobre cobro indebido de prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único; Expte. nº 1719/90 dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Jesús Ángel se ha formulado escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia al amparo del num. 1º del artº 95.1 de la LJ, suplicando se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, modificando las declaraciones contenidas en ella, en el sentido de declarar la incompetencia del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la cuestión objeto de la litis.

TERCERO

No habiendo comparecido la parte recurrida, conclusas que fueron las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre de 1.998, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada en 18 de marzo de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 8.890/1.994 seguido a instancia del recurrente contra resolución de 20 de octubre de 1.994 del Instituto Nacional de Empleo sobre reintegro de prestaciones de desempleo de pago único, invocando como precedentes contrarios: la Sentencia de esta propia Sala (Sección Cuarta) de 14 de mayo de 1.996 (Recurso de apelación num.

1.424/91); la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del T.S.J. de Andalucía de 16 de octubre de 1.995 en el recurso num. 205/93; y la dictada por la Sala Cuarta, de lo Social, de este Tribunal Supremo en 8 de marzo de 1.995 en recurso de casación para la unificación de doctrina num. 2.939/94, siendo inadmitido parcialmente el recurso según lo acordado en autofirme de 9 de diciembre de 1.997, en cuanto el recurso interpuesto se funda en la tercera de la sentencias reseñadas que ha sido pronunciada por orden jurisdiccional distinto al Contencioso Administrativo y atendido el ámbito del presente recurso conforme al artº 102 -a).1 LJ, que lo defiere exclusivamente a sentencias en las que se haya conocido de pretensiones correspondientes a este orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, el examen de la contradicción ha de hacerse exclusivamente con relación a las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el fondo, debe examinarse la concurrencia de los presupuestos procesales que hacen referencia en méritos de lo establecido en el artº 102 -a).1 LJ, a la identidad de situación de los litigantes en las sentencias de contraste y la recurrida y a la identidad sustancial entre aquellas y esta respecto a los hechos, fundamentos y pretensiones y por último, a la contradicción entre los respectivos pronunciamientos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

En lo que hace referencia a los litigantes, lo mismo el recurrente en este recurso que el demandante en la sentencia dictada por la Sala de Granada, son dos perceptores de prestaciones contributivas de desempleo en la modalidad de pago único, a los que el INEM reclamó el reintegro de la prestación; no así sucede con el recurrente de la sentencia dictada por esta Sala que se alega también como de contraste, pues en esta, se examina no un tema de reintegro de prestación de pago único como sucede en la sentencia ahora recurrida que parte de la previa concesión anterior en vía administrativa, sino que el tema decidiendi es el derecho del beneficiario a percibir la prestación de desempleo de pago único que había sido denegada en vía administrativa por el INEM, por lo que la sentencia de esta Sala alegada por el recurrente como de contraste, no cumple el requisito de identidad de situación de los litigantes y por ello no ha de ser tenida en cuenta a los fines de este recurso, dados los términos simultáneos de las identidades que establece el artº 102 -2.1 LJ como presupuestos de la unificación de doctrina.

Y en lo que hace referencia a la sentencia de la Sala de Granada, la misma se pronuncia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que alegó oportunamente en el proceso la representación del Estado siendo este tema el único fundamento en que se funda esta sentencia de contraste, mientras que en la sentencia ahora recurrida, pronunciada por la Sala de Galicia, no se suscitó en manera alguna el tema de la incompetencia de la jurisdicción por razón de la materia, sino que ambas partes únicamente debatieron lo referente a la procedencia sustantiva o no del reintegro de la prestación de pago único al INEM, por lo que es patente que ambas sentencias no tienen sustancialmente una identidad de fundamentos, lo que invalida los términos hábiles de comparación entre la recurrida en este proceso y la de la Sala de Granada alegada a los fines de contraste.

Siendo pues inhábiles la sentencias de contraste en las que funda el recurrente su pretensión impugnatoria de unificación de doctrina, debe ser desestimada su pretensión, sin que sea además procedente traer a debate en vía de este recurso extraordinario, una cuestion que no se propuso en la instancia por el recurrente.

TERCERO

Procede la imposición del costas al recurrente por imperativo de lo establecido en el artº 102.3 en relación al artº 102 -a.5, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 4.839 de 1.997 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de DON Jesús Ángel y asistido del Letrado Don Elías Lamela Fariña, contra la Sentencia dictada en 18 de marzo de 1.997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 8.890/1.994 seguido a instancia del recurrente contra resolución de 20 de octubre de 1.994 del Instituto Nacional de Empleo sobre reintegro de prestaciones de desempleo de pago único. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

18 sentencias
  • STSJ Andalucía 1888/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...motivo una serie de Sentencias de Suplicación, que contienen citas a su vez a las SSTS de 9 de octubre de 1995, 23 de enero de 1996, 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 Pues bien, debe ponerse de relieve que al tener por objeto este extremo del recurso rebatir la desestimación por ......
  • STSJ Andalucía 1939/2012, 12 de Septiembre de 2012
    • España
    • 12 Septiembre 2012
    ...motivo una serie de Sentencias de Suplicación, que contienen citas a su vez a las SSTS de 9 de octubre de 1995, 23 de enero de 1996, 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 Pues bien, debe ponerse de relieve que al tener por objeto este extremo del recurso rebatir la desestimación por ......
  • STSJ Cataluña 8407/2001, 31 de Octubre de 2001
    • España
    • 31 Octubre 2001
    ...consiguiente, es obligado seguir también ahora los criterios y soluciones que en ellas se mantienen.(¼)". En igual sentido, la STS. de 18 de Noviembre de 1998, que con referencia a la anterior "(...) Esta Sala en su sentencia de 9 de Octubre de 1995, dictada en Sala General constituida al a......
  • STSJ Navarra , 27 de Noviembre de 2000
    • España
    • 27 Noviembre 2000
    ...(Sentencias Tribunal Supremo de 2 octubre 1992, 16 marzo y 9 octubre 1995, 23 enero y 4 junio 1996, 6 julio y 18 noviembre 1998 y la más reciente de 8 de febrero de 2000). Ahora bien, este criterio jurisprudencial no comporta, sin más el acogimiento del a excepción de incompetencia de juris......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR