STS, 28 de Abril de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2535/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre concesión de licencia de obras; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Forallac, y por Don David , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 2071/90. Lo promovió la representación de Don David y fue parte demandada el Ayuntamiento de Forallac. Versó el recurso sobre la concesión por el Ayuntamiento de Forallac a Doña Ana María , debidamente emplazada en la instancia, de una licencia de obras para sobreedificar en una finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Peratallada.

SEGUNDO

Estima la Sala de Barcelona que la licencia en cuestión fue concedida sin contar con la imprescindible autorización previa de la Comisión Territorial del Patrimonio del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, por lo que, en sentencia de 21 de Enero de 1993, declaró la nulidad de la citada licencia, siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal:

FALLO: La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Estimar el recurso declarando la nulidad de la licencia de obras concedida el día 25 de abril de 1990 a Doña Ana María para sobreedificar su finca sita en Peratallada, DIRECCION000 , NUM000 por faltar la preceptiva autorización de la Comissió Territorial del Patrimonio del Departament de Cultura de la Generalidad en Girona.

TERCERO

Contra la referida sentencia prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora tanto la parte demandante como la parte demandada, siendo tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Gabriel Sánchez Malingre y Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Forallac y Don David presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 27 de Junio de 1995.QUINTO.- Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de Abril de 1999. Por escrito registrado el 8 de Abril de 1999, la representación del recurrente Don David , Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, manifiesta su voluntad de desistir y ser apartado del recurso de casación por él interpuesto, produciéndose la deliberación y fallo del recurso en la audiencia del día que había sido señalado.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este rollo de casación una sentencia de la Sala de Barcelona que, ante la falta de autorización de los Servicios de Cultura de la Generalidad de Cataluña, anula la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Forallac a Doña Ana María , para sobreedificar en una finca sita en la DIRECCION000 de Peratallada (Girona).

Frente a dicha sentencia se alzó en casación Don David , que fue parte demandante en primera instancia. Conclusa la tramitación del recurso, y cuando ya se había señalado fecha para su deliberación y fallo, manifestó formalmente su voluntad de desistir del mismo, solicitando que se le tuviera por apartado de la casación. Procede acceder a dicha pretensión en esta sentencia, para evitar dilaciones procesales innecesarias.

SEGUNDO

El recurso de casación subsistente, que es el interpuesto por el Ayuntamiento gerundense de Forallac, carece de la articulación formal propia de los recursos de casación, y no expresa el motivo o motivos, de entre los autorizados en el artículo 95.1 de la LJCA, en que se ampara. Tampoco expresa con claridad la norma o normas que entiende infringidas, por lo que es claro que debió ser inadmitido en el momento procesal pertinente (artículo 100.2 b) en relación con el 99.1 de la LJCA), deviniendo la circunstancia indicada causa de desestimación en este momento procesal.

TERCERO

Será de añadir que las tres alegaciones a que se reduce el escrito del Ayuntamiento de Forallac reiteran lo alegado en primera instancia, a la que incluso remiten, por lo que resultan claramente inadecuadas a la vía extraordinaria de casación, en la que se debe impugnar en forma precisa y directa el fallo de la sentencia recurrida y los fundamentos que han conducido a la decisión.

En lo demás, el alegato del Ayuntamiento incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, al alterar subjetivamente los fundamentos de hecho en que se basa la sentencia de Barcelona, sin enervar la razón de decidir de la misma. El artículo 23 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de protección del Patrimonio Histórico español hace necesario el informe favorable de la Comisión Territorial de Cultura de la Generalidad en Girona, habiendo sido otorgada la licencia en litigio sin dicha autorización. Y no es válido insistir en un retraso de la Comisión al informar, ya que la sentencia razona la improcedencia del argumento, sin que se discuta ni impugne por la recurrente, tal vez por la imposibilidad de hacerlo, la extensa, prolija y bien fundamentada argumentación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede tener por apartado de su recurso a la representación de Don David , sin costas (artículo 88.5 en relación con el 131.1 LJCA); y, asimismo, desestimar el recurso del Ayuntamiento de Forallac, con imposición de las costas causadas como consecuencia del mismo al expresado recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que declaramos apartado de su recurso al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Don David , sin costas; Que declaramos, asimismo, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de el Ayuntamiento de Forallac, con imposición al citado Ayuntamiento recurrente de las costas causadas como consecuencia de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.: Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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