STS, 25 de Mayo de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4303/1990
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Juan Corujo y López-Villamil y asistido del Letrado Rafael Murillo y Pareja, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1048/1988 promovido por la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Asturias de 15 de junio de 1988, por la que se había acordado devolver todo el expediente del citado Ayuntamiento para que resolviera de forma expresa el recurso de reposición deducido contra diversas liquidaciones del Impuesto Municipal de Radicación, por el importe global de 1.091.662 pesetas, correspondientes ejercicio del año 1985, giradas por dicha Corporación; recurso de apelación en el que han comparecido, como partes apeladas, el ABOGADO DEL ESTADO, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado D. José Álvarez de Toledo Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de abril de 1990, la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1048/1988, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por Procurador Don Luis Miguel García-Bueres en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón, que actúa en el procedimiento como codemandado, estimar el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Don Luis Vigil García en nombre y representación de la entidad mercantil Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Provincial de fecha 15 de junio de 1988, representado por el Abogado del Estado, y en su consecuencia, anulamos dicho acuerdo, así como las liquidaciones giradas a la demandante por el Impuesto Municipal de Radicación, correspondientes al año 1985 y a que se refiere, por no ser ajustados a Derecho, debiendo practicarse otras por el Ayuntamiento demandado en las que se apliquen las bonificaciones y coeficientes de corrección atendida la situación de los locales que resulte de las fichas del Expediente de Gestión y de la prueba pericial practicada en el procedimiento, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 21 de mayo de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, porafectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 21, 23.3, 11, 12 y 19.5.1990, 10.12.1991 y 2.3 y 25.5.1992), determina en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10.1.a) antiguo 94.1.a) de la antes citada Ley, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, como aquí acontece, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

SEGUNDO

En la presente apelación y en el recurso jurisdiccional de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la resolución del TEAP de Asturias de 15 de junio de 1988, dictada a instancias de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., por la que se declara que se devuelva todo el expediente al Ayuntamiento de Gijón para que resuelva de forma expresa el recurso de reposición promovido por dicha entidad contra 51 liquidaciones (según el escrito de interposición la reclamación económico administrativa, aunque 61 según el referido recurso de reposición) del Impuesto Municipal de Radicación, por el importe global de 1.091.662 pesetas, giradas por el citado Ayuntamiento.

Sin embargo, con abstracción de que, según los datos obrantes el expediente de gestión, el importe anual de cada uno de los 51 recibos acuerdos liquidatorios que en él figuran es, individualmente considerados, a pesar del importe global indicado, inferior a la comentada suma de 500.000 pesetas, con lo que, ya por tal motivo, resulta inviable el recurso de apelación formulado, se da, además, la circunstancia, confirmatoria tal conclusión, de que las cuotas liquidatorias a tener en cuenta no son las anuales que se especifican en las 51 correspondientes carpetillas que constituyen el referido expediente de gestión, sino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y al ser semestral el devengo del Impuesto examinado, la mitad de las mismas.

Por ello, como esas aisladas cuotas son muy inferiores, todas ellas, a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia, no cabe, además, comunicar o sumar, a tales efectos, dichos importes individualizados, resulta obligado declarar, de oficio, la inadmisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en la segunda instancia y que determina la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO GIJÓN contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 1990, en el recurso contencioso administrativo número 1048/1988, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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