STS, 9 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso695/1993
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 695/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992 y en su recurso nº 377/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre no aprobación de proyecto técnico para edificio destinado a aparthotel en el paseo marítimo de Sada, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Febrero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida que deniega la aprobación del proyecto técnico de edificio destinado a aparthotel en el Paseo Marítimo de Sada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Enero de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Enero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 12 de Noviembre de 1992, y en surecurso contencioso administrativo nº 377/89, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por el Ayuntamiento de Sada contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 3 de Febrero de 1988, confirmada en reposición por la de 5 de Septiembre de 1989, por la cual no se prestó conformidad al "Proyecto básico de edifico destinado a hotel en el Paseo Marítimo de Sada".

SEGUNDO

La razón de la intervención del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el expediente de que se trata fue que el terreno en que pretende llevarse a cabo el proyecto procede de una autorización concedida al Ayuntamiento de Sada por el Consejo de Ministros en fecha 7 de Febrero de 1975 para la construcción de un Paseo Marítimo, con otorgamiento en propiedad de los terrenos de la zona marítimo-terrestre, habiéndose fijado en el Proyecto que autorizó el Consejo de Ministros y en el acta de entrega los usos a que habrían de destinarse los terrenos, y debiendo elevarse los proyectos que pretendieran ejecutarse a la aprobación de la Administración del Estado.

En el presente caso, la Administración del Estado no otorgó la autorización porque (por lo que aquí interesa) lo proyectado no se destina a hotel ---que es el uso permitido--- sino a aparthotel.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Sala, y lo hizo con base en el argumento principal de que el uso de apartamentos, aunque estén atendido por una gerencia común hotelera, es distinto al único autorizado, que es el de hotel, sin más.

CUARTO

El Ayuntamiento de Sada ha formulado recurso de casación contra tal sentencia.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Sada no cumple los requisitos establecidos legalmente para la admisión del recurso de casación. En efecto, el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidos".

Se trata, en consecuencia, de una carga procesal específicamente impuesta al recurrente, para cuyo cumplimiento no sirve (como aquí ocurre) que se achaquen vicios a la sentencia para después alegar escueta y separadamente unos fundamentos de Derecho cuya relación con aquellos no se aclara, como si fuera la Sala la que tiene que averiguar, dentro del conjunto irrazonado de lo expuesto, cuáles son los preceptos que por aplicación a lo alegado deben de considerarse infringidos. Los motivos de casación no existen o no son válidos si no incluyen cada uno la cita del precepto o de la jurisprudencia que se consideren violados.

Tal ocurre aquí. Como ha puesto de manifiesto la parte recurrida, el escrito de interposición formulado de contrario no expresa con claridad el motivo o motivos en que se apoya, y aunque se citan, en un apartado final, determinados preceptos, y hasta ciertas sentencias anteriores del propio Tribunal de instancia, no se explica en absoluto qué relación tienen esas citas con los motivos previamente descritos, razón por la cual, y en aplicación del apartado 2-b) del artículo 150 de la Ley Jurisdiccional, procede inadmitir el presente recurso de casación, inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación.

SEXTO

En razón de lo establecido en los artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al Ayuntamiento de Sada las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 695/93, interpuesto por el Ayuntamiento de Sada y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 377/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y condenamos al Ayuntamiento de Sada en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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