STS, 22 de Abril de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso254/1994
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.254/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Agustín Sanz Arroyo contra los Autos de fecha 30 de Junio y 27 de Septiembre de 1993 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 2400/92 . Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Junio de 1993 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó en Granada Auto por el que acordó declarar terminado el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don. Ignacio , soltero, senegalés, contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio del Interior que le denegaban permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de suplica la representación procesal Don. Ignacio que fue desestimado mediante Auto de 27 de Septiembre del mismo año.

TERCERO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal del indicado Don. Ignacio en el que suplicaba que previos los trámites procesales oportunos se dictara Sentencia por la que de conformidad con el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional se concediera al recurrente un plazo de diez días para subsanar el defecto de no interposición por haber concurrido unas causas en absoluto imputables al recurrente o alternativamente se concediera el amparo ordinario del artículo 53.2 de la Constitución por violación del derecho a la defensa y asistencia letrada establecido en el citado artículo 24 y por violación del derecho de igualdad en la Ley, del artículo 14 también de la constitución y acordar el reponer las actuaciones al momento procesal oportuno que sería el de la apertura de plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Ignacio por las siguientes razones: 1ª) Porque del expediente resultan los siguientes hechos cuya narración no puede omitirse. El día 18 de Noviembre de 1992 el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirección General de Migraciones y delMinisterio del Interior, Dirección General de Policía, por las que se denegaban los correspondientes permisos de trabajo y residencia y de conformidad con la legislación vigente se le comunicaba que debía abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días. El recurrente solicitó que se le designara Abogado y Procurador de oficio para la tramitación del recurso. Designados de oficio el Abogado D. José Manuel Villarreal Álvarez y la Procuradora Dª María Luisa Torrecillas Cabrera y notificado a los mismos su nombramiento, y la obligación de presentar en el término de dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 en relación con el 58 de la Ley de la Jurisdicción, el correspondiente recurso, mediante resolución de 22 de Marzo de 1993, dejaron transcurrir dicho término sin hacerlo, por lo que el día 30 de Junio de 1993, la Sala dictó Auto en el que se hacía constar tales hechos, razonando que el procedimiento es de orden público y los plazos habían de observarse con rigor -tanto por los Tribunales como por las partes- sin que su observancia pudiera quedar al arbitrio de aquellos o de éstos por lo que habiendo dejado transcurrir el plazo de dos meses, debía soportar la actora las consecuencias de su conducta procediendo, en consecuencia, declarar terminado dicho recurso. Dicho Auto fue confirmado por el de 27 de Septiembre del mismo año, que desestimó el correspondiente recurso de súplica. 2ª) Porque el recurso de casación interpuesto contra dichas resoluciones no puede prosperar ya que no se combate en el mismo los razonamientos expuestos en el Auto recurrido y a los que antes hemos aludido y porque además no reúne los requisitos procesales exigidos en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, que en este caso conducen a su desestimación. En efecto, y como hace constar el Sr. Abogado del Estado el recurso no se funda en ninguno de los motivos enunciados en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, precepto que ni siquiera se cita, limitándose a invocar diversos textos legales que no guardan relación con la doctrina sustentada por la Sala al declarar terminado el recurso por lo que se incide en la causa de inadmisión prevista en el apartado 2.b) del artículo 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Y así es improcedente la cita del artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a la presentación de documentos y que ninguna relación tiene con lo dispuesto en los artículos 132 y 58 de la misma Ley respecto al plazo en el cual debe interponerse el recurso contencioso administrativo. Por otra parte el Auto que se impugna está perfectamente razonado por lo que en ningún caso podrían prosperar las alegaciones contenidas en los párrafos, que parecen indicar los motivos I y III del escrito presentado por la parte recurrente. Siendo de destacar, por último, que no se viola el principio a la tutela efectiva de los jueces y tribunales puesto que se ha dictado una resolución fundada, en la que se recuerda que el procedimiento es de orden público y que los plazos han de cumplirse con rigor, sin que pueda prosperar contra ellos las alegaciones relativas a la indefensión, que en el recurso de súplica se imputo a la conducta del Letrado designado en turno de oficio, que dejó transcurrir el plazo legal de dos meses sin interponer el recurso, sin que en ningún momento el Sr. Ignacio fuera informado o advertido de tal decisión. Cuestión completamente ajena al recto y ajustado a derecho proceder del Tribunal "a quo", que también respetó el principio de igualdad ante la Ley, aplicando estrictamente la doctrina legal, al estimar que el incumplimiento del plazo para formalizar el recurso era una cuestión de orden público que debía haberse observado con rigor y que afectaba tanto a los Tribunales como a las partes implicadas.

SEGUNDO

Por todo lo cual procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra las resoluciones citadas con expresa imposición de costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102. 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Ignacio contra los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de fecha 30 de Junio y 27 de Septiembre de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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