STS, 6 de Julio de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6206/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 6.206/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra sentencia, de fecha 11 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 77/89, contra la resolución, de 3 de noviembre de 1988, del Director General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de junio de 1988, que desestima, a su vez, la petición de inclusión de D. Leonardo en el expediente de regulación de empleo. D. Leonardo no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado D. Jose-Luis González-Dopeso López en representación de D. Leonardo contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia de 3 de noviembre de 1988 que desestimó el recurso de alzada contra resoluciones de la Dirección Provincial de la Consellería de Trabajo de A Coruña de 21 de marzo y 14 de junio de 1988 que desestimó su petición de inclusión en el expediente 88/88 de prórroga de suspensión de los contratos de MAFRIESA; las declaramos nulas por no ajustarse a Derecho y declaramos el derecho del actor a su inclusión en los expedientes de suspensión temporal con todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; sin hacer expresa imposición de las costas procesales". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por el Letrado de la Xunta de Galicia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 5 de marzo de 1991, acordándose elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de diciembre de 1991, se acordó entregar las actuaciones a la representación del recurrente para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 23 de enero de 1992, en el que se interesa "se digne admitir el recurso y dictar sentencia, revocando la sentencia apelada, y declarando conforme a Derecho las resoluciones impugnadas".

TERCERO

Por providencia de 4 de junio de 1997, se concedió a las partes personadas un plazo común de 10 días, para formular alegaciones, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 7 de abril de 1998, se señaló paradeliberación y fallo el 1 de julio de 1998, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso interpuesto por D. Leonardo , contra la resolución de 3 de noviembre de 1988, del Director General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Xunta de Galicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 14 de junio de 1988, que desestima su petición de inclusión en un expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe examinarse, por inexcusables razones de índole procesal, si la sentencia impugnada era ciertamente susceptible de ser apelada, pues de no serlo deberá declararse mal admitida la apelación que se resuelve. Según la representación procesal de la Xunta de Galicia, debe admitirse el recurso de apelación pues se trata de un supuesto del art. 1.1 de la LJCA y de una sentencia no excluida de la apelación.

Ahora bien, no cabe ignorar que el acto administrativo que constituye el objeto de la pretensión procesal estimada en el recurso contencioso administrativo en que se dictó la sentencia apelada eran resoluciones administrativas por las que se denegaba a D. Leonardo su petición de inclusión en la prórroga de suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores de la entidad " Mataderos Frigoríficos Españoles, S.A.", como consecuencia de un expediente de regulación de empleo. En consecuencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de apelación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción en la redacción previa a la Ley 10/92 , puesto que las resoluciones administrativas, como las que se contemplan en el presente recurso, recaídas en expediente de regulación de empleo constituyen una típica cuestión de personal al servicio de particulares y como tal están excluidas de la doble instancia. En este sentido, entre otras, las sentencias de 15 de julio de 1988, 4, 6 y 18 de mayo de 1989, 1 de julio de 1991 y, más recientemente las sentencias de 17 de febrero, 7 de marzo, 4 de julio, y 26 de septiembre de 1997 y 27 de febrero y 27 de marzo de 1998.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que se declare mal admitida la apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos declarar y, declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación nº 6206/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de septiembre de 1990 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo nº 77/89 y, sin entrar, por tanto, a conocer de dicha impugnación, acordamos la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

21 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2003
    • España
    • 18 Marzo 2003
    ...no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de - Procediendo por......
  • AAP Madrid 109/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...de los hechos corresponderá al orden jurisdiccional civil ( SSTS de 31 de octubre de 1.992, 24 de junio y 20 de julio de 1.996 y 6 de julio de 1.998, así como el Auto de la Sección 13ª de la AP de Madrid de de 13 noviembre de 1.998 ). La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Adminis......
  • ATS, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 4-1-99 y 23-5-2000), sancionándose dicho defecto casacional con la apreciación de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de f......
  • SAP Barcelona 278/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...deseos de estos o sus aspiraciones ( S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4-1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo, análogamente S.T.S. 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y A.T.S. 25-2-1998 ), así como la que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenori......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR