STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso315/1994
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 315 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Evaristo , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1.993, por el que se deniegan las peticiones de funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial a ser clasificados en el Grupo D; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Evaristo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad del Acuerdo recurrido. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 422.768 pesetas correspondiente al período de 1.989 a 1.993, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir el interés de mora por el retraso sufrido en el abono de las citadas cantidades. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.". También pidió en otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condenando a la parte actora al pago de las costas.".

TERCERO

Por auto de fecha 3 de marzo de 1.995 se acordó el recibimiento a prueba, habiéndose propuesto por la parte recurrente y practicado la documental obrante en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de

1.995, dictándose providencia en dicha fecha por la que, con suspensión del término para dictar sentencia ysin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes por plazo común de diez días acerca de las siguientes cuestiones: 1º.- Posible inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, por inexistencia de acto administrativo relativo al actor, toda vez que la reclamación que el mismo formuló mediante escrito de 31 de enero de 1.994, presentado el día 1 de febrero siguiente, cuya copia ha aportado, no pudo ser resuelta por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, que impugna, entre cuyos destinatarios lógicamente no figura, aunque aparezca relacionado en dicho Acuerdo otro funcionario de iguales apellidos pero con distinto nombre. 2º.- Posible incompetencia de la Sala para conocer del recurso, si se entendiera impugnada la desestimación presunta de la mencionada reclamación, habida cuenta de que ésta ha sido dirigida al Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda.

Notificada dicha providencia, ambas partes evacuan el trámite presentando los escritos que obran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, por el que se deniegan las peticiones formuladas por cincuenta y seis funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, solicitando su clasificación en el Grupo D, en lugar del Grupo E en el que se halla clasificada dicha Escala. Pero sucede que entre tales peticionarios no figuraba el recurrente, pues su reclamación fue formulada con posterioridad a dicho Acuerdo mediante escrito de fecha 31 de enero de 1.994, dirigido al Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda y presentado el día 1 de febrero siguiente. Por consiguiente, el recurrente no puede impugnar dicho Acuerdo al ser éste ajeno a su reclamación, como ha reconocido el mismo en el trámite abierto sobre la admisibilidad del recurso, lo que conduce a la apreciación de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, por no existir acto susceptible de impugnación, sin que pueda entenderse planteado el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 1 de febrero de 1.994, como pretende el actor, pues si bien es cierto que la Sala sería competente en tal caso, por corresponder al Consejo de Ministros la resolución de la reclamación deducida, el objeto del proceso ha quedado fijado en el escrito de interposición del recurso, en el que expresamente se cita como acto impugnado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, y, a mayor abundamiento, aunque se admitiera, a efectos puramente dialécticos, la posibilidad de alterar el objeto del recurso, sustituyendo el referido acto expreso por el presunto al que se refiere el recurrente, tampoco existiría acto susceptible de impugnación, pues a la petición inicial no siguió la necesaria solicitud de certificación de acto presunto, exigida por el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992, para acreditar la existencia de tal acto y posibilitar su impugnación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, sobre clasificación de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, sin hacer declaración sobre el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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