STS, 12 de Abril de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4176/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de diciembre de 1991, en el recurso núm. 1002/90. Siendo parte apelada la Mercantil UNOGASA, SOCIEDAD ANONIMA (antes Universal Operator Game, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS.- PRIMERO: Estimar el recurso y declarar la nulidad de la sanción impuesta de 1.000.000 de pesetas impuesta a la parte demandante, por no hallarse ajustada a Derecho. SEGUNDO: No procede una expresa imposición en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y defensa, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Continuado el mismo por la representación procesal de la parte apelada lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. La Sala por providencia de la misma fecha, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional y sin prejuzgar el fallo que en su día pueda pronunciarse, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda oír a las partes personadas en el presente recurso de apelación por el término común de diez días, acerca de la posible indebida admisión del presente recurso de apelación, lo que verificaron las partes con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial señala que no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan, las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, contra actos o disposiciones provinientes de los Organos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla de donde claramente resulta que en los procesos en los que se cuestione la aplicación exclusivade normas de carácter o naturaleza autonómica, la Ley reserva el proceso de única instancia, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que para los Tribunales Superiores de Justicia establece el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así ha sido entendido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de septiembre de 1992, por todas) y venido a ser corroborado por la reforma de la Ley Jurisdiccional producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando igualmente excepciona del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por dichos Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, las que únicamente son susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en infracción de normas no emanados de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y ésta no se encuentre comprendida en el apartado 2 del precepto (artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional reformada por la expresada Ley).

SEGUNDO

Del examen de lo actuado en el proceso, sentencia apelada y alegaciones de las partes, paladinamente se desprende que lo cuestionado son normas de derecho autonómico por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación en aplicación de lo expuesto anteriormente, no es susceptible de dicho recurso, procediendo declarar indebidamente admitido el recurso de apelación que se pretende utilizar por la Sala de Instancia.

TERCERO

No obsta a lo anteriormente expuesto las alegaciones formuladas por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña al evacuar el trámite abierto por esta Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, en razón a que la primera de las alegaciones, -referida a la aplicación de los preceptos de la Ley Jurisdiccional en su redacción originaria anterior a la publicación de la Ley de Planta y Demarcación Judicial y la Ley 10/92 y que entiende no pueden considerarse actualmente todavía vigentes por falta de la puesta en marcha de la correlativa planta judicial resultando ser una mera potencialidad necesitada de la ulterior concreción, regulación y desarrollo por una ley específica innovadora de la de esta Jurisdicción-, pues el diseño competencial recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial que alcanza plena efectividad con la publicación de la Ley de Planta, y en ésta, claramente señalan el techo competencial de materias propias de derecho autonómico en los Tribunales Superiores de Justicia como se ha explicitado anteriormente, y la alusión al artículo 25.1 de la Constitución a que se hace referencia en la segunda de las alegaciones, para de ello extraer la procedencia de la doble instancia, tiene que considerarse como de carácter meramente genérico ya que no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia que se pretende apelar, que no fundamenta su decisión en el llamado principio de legalidad, sino en el de personalidad de la pena que es cuestión diferente, ya que la sentencia de instancia indica como razón determinante de la improcedencia de la sanción administrativa que se impuso dicho principio, que impide sancionar a alguien por hechos de otro que es, como se dice, implícitamente, lo acontecido en el caso que examina.

CUARTO

No procede hacer declaración expresa respecto de las costas producidas, por no darse los presupuestos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, así como, por no haberse entrado a enjuiciar el recurso de apelación que se pretendió indebidamente utilizar contra la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y defensa, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, con fecha 12 de diciembre de 1991,al conocer del recurso contencioso- administrativo y tramitado con el número 1002/90; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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