STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso1802/1990
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 1802 de 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de DON Jose María , contra la sentencia de 16 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictada en el recurso nº 22/90 , sobre equiparación económica al colectivo de funcionarios de Sanidad. Ha sido parte recurrida La Comunidad Autónoma de la Rioja y el Abogado del Estado. Oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María , contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud, denunciada en mora, de ser equiparado económicamente al colectivo de funcionarios de Sanidad que disfrutan coeficientes 3,3 y nivel 8; sin hacer declaración de condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado Sr. Pelluz Granja, en nombre y representación de D. Jose María , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día declarando que la impugnada es contraria a derecho y que el derecho subjetivo de los funcionarios diplomados, Técnicos Auxiliares de Sanidad, entre los que se encuentra el accionante, es el de disfrutar el coeficiente tres como tres e indice de proporcionalidad ocho, con efecto de 1 de febrero de 1979, por así disponerlo la Ley. En otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos de plazo legal y bien constituido el depósito prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

QUINTO

El Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contestó igualmente a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia impugnada por se conforme a Derecho, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

SEXTO

Por auto de 25 de septiembre de 1992, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba. Abierta la correspondiente pieza separada, se les tiene por decaídas a las partes en el trámite por no haber presentado escrito alguno en el término concedido.SEPTIMO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso excepcional, al amparo del motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , a la sazón aplicable, la Sentencia de 16 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , que desestima el recurso interpuesto por el actor contra la denegación, por silencio administrativo, de reclamación de ser equiparado económicamente, por la condición que aduce de Auxiliar Técnico Diplomado en Sanidad, al colectivo de funcionarios de Sanidad que tienen asignado el coeficiente 3,3 y la proporcionalidad 8, alegandose en apoyo de las pretensiones deducidas en este recurso diversas sentencias de las antiguas Audiencias Territoriales de Valladolid, Oviedo y Barcelona -se acompaña también copia de otra de la Audiencia Territorial de Cáceres-, y de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y de Castilla y León, Sala de Burgos -nos referimos a los precedentes de los que se ha acompañado copia-, que a juicio del recurrente se pronuncian en forma distinta y contradictoria con la solución que patrocina la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La "ratio decidendi" de ésta última, que el Real Decreto-Ley 4/1979, de 26 de enero , asigna la proporcionalidad 8, por razón de su titulación, a los colectivos de funcionarios comprendidos en su art. 1º, sin incluir entre éstos a los Auxiliares Técnicos Sanitarios, ya que para la obtención del Diploma de Auxiliar Sanitario, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era suficiente realizar un curso de treinta días de duración, encuentra apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 14 de julio de 1986, 1 de octubre de 1987 -que aparece invocada en la sentencia recurrida- y 5 de julio de 1990,en las que se pone de relieve que efectivamente la atribución de la proporcionalidad 8, que efectúa el art. 1º del Real Decreto-Ley 4/1979 a favor de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Enfermeras y Matronas lo es por razón de su titulación, que con arreglo a lo establecido en el art. 3º del Real Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo , es la correspondiente a la Educación Universitaria, en los niveles de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y titulado de Formación Profesional de tercer grado, sin que la mención hecha a los Ayudantes Técnicos Sanitarios se puede considerar genérica, ésto es, que incluya o pretenda incluir a la totalidad del personal técnico auxiliar de Sanidad, ya que aquéllos constituyen un Cuerpo del Estado para cuyo ingreso se exige estar en posesión de título de ese nombre.

TERCERO

Por consiguiente, en aplicación del principio de unidad de doctrina, debe declararse la improcedencia de este recurso con las consecuencias que imperativamente previene el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Jose María contra la Sentencia de 16 de julio de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso 22/90 ; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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