STS, 11 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso13422/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 13422 de 1991, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el día 23 de Octubre de 1991, en pleito nº 373/89 sobre indemnización por la usurpación de terrenos. Siendo parte recurrida Dª. Eva .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Estimar en parte el presente recurso y declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada, conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, por el Ayuntamiento de Fuengirola, por la ocupación de 227,91 m2 de su propiedad en la prolongación de la calle Hernán Cortés, tramo desde cruce con calle Colón hasta el final de aquélla; sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola presenta escrito por el que interpone Recurso de Apelación, el cual fué admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 1991, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por Dª Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, evacua el traslado conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que se revoque la apelada, declarando la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, desestimandolo íntegramente.

CUARTO

Dª María de Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales y de Dª Eva , presenta escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala, que procede la desestimación de la apelación formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola y la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día cuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente apelación la sentencia, dictada con fecha 23 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en cuya virtud y previo rechazo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 82.f) de la Ley Jurisdiccional, opuesta por la Corporación local demandada, estimó parcialmente el recurso número 373 de 1989, entablado contra la denegaciónpresunta de la indemnización pretendida por la parte demandante por la ocupación de unos terrenos sin título alguno para ello ni seguirse el procedimiento legalmente establecido y como la representación del Ayuntamiento de Málaga insiste en ésta apelación en la procedencia de acceder a la inadmisión postulada, por extemporaneidad del recurso contencioso, es por lo que hemos de iniciar ésta decisión abordando el tema procesal apuntado, para cuyo enjuiciamiento hemos de partir del relato fáctico que se formula en los dos primeros párrafos del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La inicial petición de la causante de los actores formulada en 6 de Septiembre de 1972, interesando la indemnización correspondiente por la ocupación de los mismos terrenos hoy cuestionados en vía jurisdiccional, sin que recayera resolución expresa del Ayuntamiento sobre la misma ni se denunciara la mora, prevista en el artículo 38 de la Ley Jurisdiccional, no puede en modo alguno determinar la inadmisión pretendida, en razón de que el plazo de interposición del recurso contencioso no arranca desde luego de aquella lejana fecha, para lo cual basta considerar que la ficción legal establecida en el artículo citado >, se establece exclusivamente en favor del administrado (podrá considerar desestimada su petición) y previa denuncia de la mora por lo que no producida ésta, no se abre el plazo de la impugnación jurisdiccional, pues como expresa el propio precepto, el administrado podrá expresar la resolución expresa de su petición. En definitiva la denegación de la reclamación formulada en 1988, combatida en el actual proceso, tiene autonomía propia y sustantividad distinta, y de ella ha partirse, prescindiendo de la de 1972, para computar el plazo de interposición del proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio de la apelación entablada hemos de decidir el fondo del asunto planteado, por cuanto si los terrenos de los recurrentes pasaron a integrar una vía pública, sin que se siguiera procedimiento alguno al efecto ni se compensara con la correspondiente indemnización, resulta evidente cómo devenía procedente, cual hizo la Sala de primera instancia, la estimación de la pretensión actualizada en el proceso, pues, en otro órden de ideas, la Administración no ha justificado que la ocupación se hubiera producido en ejecución de un plan de urbanismo, a medio de la cesión de viales prevista en el artículo 115 y siguientes de la Ley del Suelo para polígonos o manzanas y no en el caso de una simple ampliación de vivienda, y resulta ineficaz, a los efectos aducidos por la parte apelante, el condicionamiento que se impuso a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Fuengirola con fecha 4 de Mayo de 1961, pues en ella se hace una mera referencia a la construcción de la acera > procedencia también indemostrada.

CUARTO

La argumentación precedente, determina la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por la representación procesal del Ayuntamiento de Fuengirola contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 23 de Octubre de 1991, por la cual fué parcialmente estimado, sin costas, el recurso número 373/89 promovido contra la denegación presunta, por la citada Corporación local de la indemnización pretendida por el recurrente en razón de la ocupación de unos terrenos de su propiedad; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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