STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7988/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7988/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar López Revilla, en nombre y representación de la entidad "ASOCIACION CLUB 24", contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid, levantó acta de infracción a la entidad "ASOCIACION CLUB 24", por infracción de los arts. 64, 65, 68, 70, 72 Y 73 del Decreto 2.065/74, de 30 de mayo, en relación con el art. 17 de la Orden Ministerial de 28/12/66, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el trabajador D. Ildefonso , calificándose como falta grave en su grado mínimo, proponiéndose la imposición de una multa de 30.000 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid por resolución, de fecha 18 de septiembre de 1988, confirmó dicha sanción, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en fecha 26 de mayo de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad "ASOCIACION CLUB 24", fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López Revilla, en nombre y en representación de la entidad "Asociación Club, S.A." contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 18 de septiembre de 1.988, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 26 de mayo de 1.989, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "ASOCIACION CLUB, 24", se formuló escrito de alegaciones por la parte apelante, con fecha 30 de octubre de 1.992, en el que solicita "dicte una sentencia más ajustada a Derecho revocando en todos sus extremos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Noviembre de 1.991 y en la que se declare la nulidad del acta impugnada con estimación del recurso inicial".

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de alegaciones, de fecha 22 de febrero de 1.993, para solicitar la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo delmismo el día 18 de Noviembre de 1998, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso interpuesto contra acta de infracción, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, basada en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1987, de la Magistratura de Trabajo nº 13. La sentencia de instancia otorga presunción de veracidad al acta que no ha sido desvirtuada, con la simple alegación de que la sentencia laboral que declaraba la existencia de relación laboral se basó en documentos falsos, sin perjuicio de que si se declara tal falsedad pueda utilizarse la vía pertinente al respecto.

SEGUNDO

Según la representación procesal del recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que no ha tenido en cuenta la falsedad de los documentos. También alega que el acta se levanta por estimación, por tanto, no se puede aplicar el art. 38 del D. 1860/75, ya que el Inspector de Trabajo no hizo ningún tipo de comprobación, por lo que, el acta ha de ser declarada nula de pleno derecho.

TERCERO

Los datos para levantar el acta de infracción según el informe complementario de la Inspección de 31 de mayo de 1988, se obtuvieron de la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo nº 13, de fecha 23 de noviembre de 1987, que declara la existencia de relación laboral durante el período señalado. En consecuencia, reconocida por la jurisdicción laboral la existencia de relación laboral entre las partes, no puede desconocerse, en este orden jurisdiccional, como entiende la Sala de instancia dicha decisión. No se trata de poner en tela de juicio la proclamada independencia entre los dos ordenes jurisdiccionales, sino que, aún así, la declaración de laboralidad de la relación ha de hacerse por esta jurisdicción con el carácter prejudicial previsto en el art. 4 de la LJCA cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, aquel dato es preciso para revisar la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo. Se da, por tanto, la vinculación positiva a lo resuelto por el Juzgado de lo Social, aunque se trate de procesos de distinta naturaleza, pues es reiterada la Jurisprudencia, que deben tenerse en cuenta los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por la Jurisdicción Social, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 27 y 29 de febrero, 8 de marzo, 23 de abril, 25 de junio, 23 y 26 de julio, 8 de octubre y 17 de diciembre de 1996 y 20 de enero y 27 de junio de 1997 y 6 de marzo y 6 de julio de 1998).

Por otra parte, como señala el Tribunal a quo en su sentencia, no puede considerarse suficiente prueba que desvirtúe la presunción de certeza de que gozan las Actas la simple alegación de que la sentencia que sirvió de base para el acta levantada por la Inspección se basó en documentos falsos, presentando como simple prueba de dicha argumentación el auto de admisión de la querella presentada por el presunto delito de falsificación de dichos documentos, sin que existiera entonces sentencia firme dictada por la jurisdicción penal sobre la cuestión.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7988/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "ASOCIACION CLUB 24", contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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